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STP1811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 102653 Martha Liliana González Tabarez y Wilson Cerquera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1811-2019 Radicación n° 102653 Acta 43. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ y WILSON CERQUERA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Trece Seccional Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Dieciocho de la Unidad en mención, de la misma ciudad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, de la forma como sigue: Los actores aducen que el 25 de octubre hogaño, a través de la Empresa de Correo "Sur Envíos", solicitaron al Centro de Servicios del SP de Ibagué "expedir copia auténtica del expediente penal contentivo de la actuación radicado 76-001-60-00-450-2007-8071 NI 644"; además, "copia de la orden judicial, acta o informe de la retención y disposición ocurrida el veintiuno (21) de julio de 2008, mediante procedimiento policivo para la RETENCIÓN y el impedimento de movilidad y operación de cinco (5) vehículos taxis de servicio público urbano".

Igualmente, el pasado 17, 22 y 25 de octubre, ante la Fiscalía Trece Seccional de Patrimonio Económico de Ibagué requirió "copia autentica de los antecedentes o soportes documentales de la acción penal que tratan cinco (05) vehículos taxis de servicio público urbano"; y, copia de la petición y orden judicial, acta de retención o informe de retención y disposición ocurrida el veintiuno (21) de julio de 2008, mediante procedimiento policivo para retención y el impedimento de movilidad y operación de cinco (5) vehículos taxis de servicio público urbano"'; sin embargo, a 23 de noviembre hogaño no han recibido respuesta, tardanza que vulnera el derecho fundamental de petición. III.

PRETENSIONES Los gestores constitucionales solicitan, se ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y la Fiscalía Trece Seccional Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué den respuesta a las peticiones. IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué El titular indicó que el 17 de octubre de 2018, MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ y WILSON CERQUERA, por conducto de apoderado, elevaron petición ante ese Despacho, con el fin de obtener copia auténtica del proceso penal que se adelantó contra la segunda de las mencionadas personas y dentro del cual, resultaron involucrados vehículos taxis de propiedad de la primera ciudadana.

Aduce que verificado el aplicativo Siglo XXI, se constató que el expediente se encuentra en el archivo definitivo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, por lo que remitió la reclamación a esa dependencia; situación que informó a los memorialistas. 2. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué La Secretaria informó que mediante oficios 4107 y 001020-CSJ-SPA-AB del 22 y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, dio contestación a la postulación fundamento de la tutela, en el sentido de indicar a los solicitantes que existió un proceso matriz 73001-6000-450-2007-80718, del cual se derivó el 7300160000002016-00227, último que corresponde aquel respecto de cual, se solicita la información y en cuyo interior se decretó la preclusión de la acción, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

Igualmente, les indicó que dentro del mencionado expediente, no obran documentos sobre una posible «incautación de elementos ni allanamiento de los vehículos por usted referenciados»; pero les señaló que, por hechos conexos existen otras actuaciones, a cargo de la Fiscalía, posiblemente esa entidad cuente con los datos que requieren. Así mismo, les informó que el expediente quedaba a disposición para la toma de copias a costa de los solicitantes.

Allega copia de la constancia de envío de los oficios de respuesta, a la dirección de correo electrónico aportada por los peticionarios. 3. Fiscalía Trece Seccional Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué La Asistente del despacho señaló que de la petición fundamento de la tutela, corrió traslado a la homóloga Dieciocho, por ser quien tiene a cargo la actuación en torno a la cual se pide la información. 4.

Fiscalía Dieciocho Seccional Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué La Asistente adujo que el 19 de noviembre de 2018, mediante oficio 201460-01-02-18-001387, enviado a la dirección de notificaciones suministrada por los memorialista (allega copia del mismo y de la constancia de remisión), se dio respuesta a la petición, así: i) Verificado el Sistema Informativo de Consulta de la Fiscalía General de la Nación, se constató que contra WILSON CERQUERA se adelantó el proceso 730016000000-2016-00227, donde el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué decretó la preclusión por prescripción; por lo que, algunos de los elementos materiales probatorios obran en el expediente del mencionado Juzgado. ii) Sin embargo, en el archivo de esa Fiscalía reposan «cuatro cajas con cuadernos restantes de la actuación», las que deja a disposición el peticionario, para que indique con exactitud qué folios son los requeridos.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva luego de señalar que el derecho aplicable al asunto no es el de petición, sino el debido proceso, declaró improcedente el amparo, por hecho superado. Fundó la determinación en que durante el trámite de la tutela, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros –a quien se corrió traslado de la petición radicada inicialmente ante la homóloga Trece-, dieron contestación a los requerimientos elevados por MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ y WILSON CERQUERA; las que considera satisfacen las reclamaciones, además que las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones de nomenclatura y electrónica suministradas por los demandantes.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los gestores constitucionales, quienes refieren que las respuestas ofrecidas por las autoridades, no son congruentes ni resuelven de fondo lo peticionado, lo que aduce, es evidente con la sola confrontación de las solicitudes y los oficios de contestación. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Es del caso precisar que, la acción de tutela fue promovida ante la mencionada Corporación, porque los accionantes tienen su domicilio en la ciudad de Neiva y el derecho invocado era el de petición, es decir, no se dirigía en estricto sentido, contra actuaciones jurisdiccionales. 2.

El problema jurídico a resolver en sede de segunda instancia, corresponde a determinar si las respuestas ofrecidas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de esa ciudad, a las peticiones elevadas por los accionantes, fueron congruentes y resolvieron sus postulaciones.

Para mayor comprensión, se analizará de manera separada, la respuesta ofrecida por cada uno de las autoridades judiciales accionadas. 3. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué El 17 de octubre de 2018, los accionantes presentaron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué solicitud de expedición de copias del proceso que allí se adelantó contra WILSON CERQUERA, pues dentro de ese asunto se encontraban involucrados unos vehículos de servicio públicos –taxis- de propiedad de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ y, requerían una documentación que posiblemente allí reposaba.

Como quiera que el expediente se encontraba en el archivo del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, dado que dentro de ese asunto se emitió decisión de preclusión, el mencionado Despacho Judicial traslado la petición aquella dependencia, para lo de su cargo; situación que comunicó a los peticionarios. El 25 de octubre siguiente, los accionantes enviaron escrito directamente al Centro de Servicios donde reclamaban pronunciarse sobre la solicitud de la cual el citado Juzgado le transfirió. En este escrito refiere que también requieren copia de «la orden judicial, acta o informe de retención y disposición» del procedimiento que el 21 de julio de 2008 miembros de la policía nacional llevaron a cabo en relación con los vehículos de servicio público –taxis- de placas WTO-604, WRO-614, WTP-004, WTP-104, WTP-124, de propiedad de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ.

El Centro de Servicios dio respuesta a través de dos oficios. El primero corresponde al nº 4107 del 22 de noviembre de 2018, donde aclara que existió un proceso macro (rad. 73001600045-2007-80718 NI 644), del cual se derivó el que se adelantó contra WILSON CERQUERA (rad. 730016000000-2016-00227 NI 48425), que corresponde aquel del que se solicita copia.

En el segundo, nº 001020-CSJ-SPA-AB del 27 de noviembre de 2018 complementa los datos, en el sentido que el proceso 730016000000-2016-00227 NI 48425 corresponde aquel donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó decisión de preclusión, el 12 de diciembre de 2016. Luego de ello, le indica que revisado el expediente, no obra ninguna actuación relacionada con la «incautación», «allanamiento» o afectación de los vehículos reseñados.

Sin embargo, les hace saber que existen otros procesos, relacionados con similares hechos, donde MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABARES figura como víctima y posiblemente la información que requieren reposa en esos otros expedientes. Y finalmente, le informa que el proceso 730016000000-2016-00227, se encuentra en esa dependencia, a su disposición para la toma de copias a su costa.

De lo anterior, se concluye que, contrario a la apreciación de los accionantes, el Centro de Servicios Judicial dio contestación a cada una de los puntos contenidos en las peticiones que ante esa dependencia se elevaron, pues verificó el expediente y corroboró que en ese asunto, no existe registro de que los vehículos de interés hayan sido afectados por cuenta de ese proceso y dejó a disposición de los accionantes el expediente para la toma de copias a su costa.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo en relación con la mencionada dependencia. 4. Fiscalía Dieciocho Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué El 22 de octubre de 2018, los actores dirigieron escrito a Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué; sin embargo, de ésta se corrió traslado a la homóloga Dieciocho, por competencia. Los peticionarios solicitaron la expedición de copia auténtica de: i) “Antecedentes o soportes documentales, de la acción de que tratan cinco vehículos taxis de servicio público urbano de placas WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP-104, WTP-124 de propiedad inscritos de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ (…) vehículos involucrados en la investigación penal con radicación 730016000450-2007-80718 NI 644”, proceso del cual, explican, se derivaron otros tres expedientes que se adelantaron contra WILSON CERQUERA. ii) La “petición, orden judicial, acta o informe de retención y disposición” del procedimiento que el 21 de julio de 2008, la Policía Nacional llevó a cabo en relación con los automotores citados anteriormente.

En respuesta, la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros, el 19 de noviembre de 2018, dirigió a los accionantes el oficio 201460-01-02-18-001387 donde les informa que en el archivo de esa institución reposan cuatro cajas relacionadas con el proceso que se adelantó contra WILSON CERQUERA, en cuyo interior el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, emitió decisión de preclusión por prescripción, las que dejan a sus disposiciones, para que indiquen con exactitud qué folios son los requeridos.

A partir de la descripción del contenido de la petición, se evidencia que los accionante solicitaron copia de dos tipos de documentos. Uno, de “antecedentes o soportes documentales de la acción”, sin embargo, no precisaron en este ítem, de cuáles documentos exactamente requieren copia o si es de la totalidad del expediente. Luego, es razonable que la Fiscalía accionada, ante la cantidad de documentos que lo conforma (cuatro cajas), les haya puesto a disposición todo el proceso para que puedan observarlo y señalar claramente a qué piezas requieren la reproducción. La otra solicitud es más precisa, pues piden con claridad, copia de “petición, orden judicial, acta o informe de retención y disposición” del procedimiento que el 21 de julio de 2008, la Policía Nacional llevó a cabo en relación con los vehículos de servicio público -taxis- de placas WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP-104, WTP-124.

La respuesta a este ítem no puede entenderse satisfecha con la puesta a disposición de las cajas que componen el expediente, sino, al igual que lo hizo el Centro de Servicios Judiciales, debe informarse a los actores, si dentro del expediente, la Fiscalía tomó medidas en relación con los automotores en mención y en caso afirmativo, expedir copia de las piezas procesales que se relacionen con ello.

Máxime cuando, de acuerdo con la información recolectada durante este trámite, existen otros radicados que se originaron por los mismos hechos y los actores se encuentran en la búsqueda de, en cuál de ellos, se afectaron los vehículos automotores; y es precisamente la autoridad que estuvo a cargo, la que está en posibilidad de aclarar a los actores ese punto. 5.

Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ y WILSON CERQUERA -garantía que el A-quo precisó era la afectado en este asunto- y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, responda el ítem segundo de la petición presentada por los mencionados ciudadanos, en lo que se refiere a la expedición de copia de la “petición, orden judicial, acta o informe de retención y disposición” del procedimiento que el 21 de julio de 2008, la Policía Nacional llevó a cabo en relación con los vehículos de servicio público -taxis- de placas WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP-104, WTP-124; y en caso de no existir, informarles sobre ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABAREZ y WILSON CERQUERA. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Otros de Ibagué, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, responda el ítem segundo de la petición presentada por los mencionados ciudadanos, en lo que se refiere a la expedición de copia de la “petición, orden judicial, acta o informe de retención y disposición” del procedimiento que el 21 de julio de 2008, la Policía Nacional llevó a cabo en relación con los vehículos de servicio público -taxis- de placas WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP-104, WTP-124; y en caso de no existir, informarles sobre ello.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15