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STP1811-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 96589 FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1811-2018 Radicación 96589 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, descontando la pena de 150 meses de prisión impuesta el 7 de abril de 2014 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad tentada.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Mediante auto del 25 de agosto de 2017 el Juzgado14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en Descongestión le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de extorsión de cualquier subrogado o beneficio.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó a través del recurso de reposición. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia. El 30 de noviembre de 2017, y ante una nueva petición, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de 2017, por cuanto la situación jurídica del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.

Sumado a ello, advirtió que el accionante pudo controvertir tal decisión mediante el recurso de apelación, pero no lo hizo. Denunció el demandante que contra esta providencia no procede ningún recurso y, por ello, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, además, porque a varios condenados en sus mismas circunstancias sí se les confirió. Agregó que en el último de sus requerimientos solicitó al Despacho accionado que tuviera en cuenta su «situación de debilidad manifiesta», así como la cartilla biográfica que reposa en la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, pese a lo cual, éste optó por emitir pronunciamiento sin contar, ni examinar tales elementos de juicio.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.

El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. El 18 de diciembre de 2017 FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugna decisión» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en la COMEB La Picota.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado respecto del auto del 25 de agosto, pues el accionante pudo controvertirlo a través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con el cual la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.

En ese orden, consideró que la extorsión afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante. Además, resaltó que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la conducta por la que fue condenado FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA, extorsión en grado de tentativa, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 Ahora bien, en lo ateniente al auto de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de 2017, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, en razón a que, se insiste, el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto.

Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Entonces, es manifiesto que con la decisión del 30 de noviembre de 2017 no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado pretender que todos los casos sean resueltos de forma semejante.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2