República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77825 EUGENIA SORAYA DEL SOCORRO CARO ARÉVALO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1811-2015 Radicación nº 77825 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante EUGENIA SORAYA DEL SOCORRO CARO ARÉVALO, contra el fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Se extracta de la demanda y sus anexos que la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Domino, mediante resolución de inicio del 31 de mayo de 2013, dio apertura al proceso de extinción de dominio sobre bienes de Édgar Enrique y José Joaquín Flórez Páez, dentro de los que se encuentran los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números. 50N-1044463, 50N-1044464, 50N-1044465, 50N-1044344, 50N-1044345, 50N-1044346, 50N-20383831, 50N-20383927, 50N-20383932, 50N-55778, propiedad de EUGENIA SOCORRO DEL SOCORRO CARO ARÉVALO.
Afirma la accionante que, desde el momento en que se notificó de la citada resolución, se ha opuesto a la pérdida del derecho real de sus propiedades, solicitando y aportando las respetivas pruebas, y a la fecha de promover la petición de amparo, ha transcurrido más de un año, sin que el ente instructor haya dado continuidad a la actuación procesal, por encontrarse notificando la citada providencia a los terceros e indeterminados que pudieren verse afectados, con lo cual se han dilatado injustamente los términos para resolver, por lo que solicita, se ordene a la entidad demandada imprima celeridad al proceso y de paso otorgue la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniendo lo que sigue: El Fiscal 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio advirtió que la acción de tutela está destinada a fracasar, ya que la investigación se ha adelantado en garantía de los derechos fundamentales de todos sus intervinientes.
Así mismo, informó que mediante resolución del 31 de mayo de 2013 inició el trámite de extinción de dominio sobre propiedades de pilotos que prestaban sus servicios al narcotraficante Daniel Barrera, alias «El Loco Barrera»; que dicha providencia fue adicionada el 17 de marzo de 2014, resaltando que en total fueron afectados 91 bienes, entre los cuales se encuentran inmuebles, establecimientos de comercio, vehículo acciones y semovientes.
Adujo que esas decisiones conforman una unidad jurídica, la cual se encuentra en proceso de notificación, conforme al artículo 13 de la Ley 793 de 2002, surtiéndose el emplazamiento de los terceros afectados a quienes no ha sido posible notificar personalmente, así como a los terceros indeterminados, para luego proceder con la designación y posesión de curador ad-litem, con lo cual finaliza la etapa de notificación de la resolución de inicio.
Refiere que una vez haya culminado la etapa anterior, serán resueltos los recursos interpuestos contra la citada providencia y se dará apertura al periodo probatorio, momento en el que se atenderán las solicitudes de los afectados en su oposición. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la petición de amparo presentada por EUGENIA SORAYA DEL SOCORRO CARO ARÉVALO, en respeto del principio de preclusividad de los actos procesales.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 8 de octubre de 2014 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se puede predicar, en tanto que el proceso de extinción de dominio al que fueron vinculados los bienes que, según ella son de su propiedad, se encuentra en curso, de manera que si lo pretendido por la señora CARO ARÉVALO es la definición de la controversia planteada, no es el juez constitucional, a través de la acción de tutela el llamado a definir o darle solución a sus inconformidades, sino que deberá esperar el agotamiento de las fases procesales previstas por el legislador.
Además, precisó que si bien el accionante hace alusión a la afectación de sus derechos, por una presunta dilación injustificada de los términos para resolver, lo cierto es que la resolución que dispuso el inicio de la acción extintiva del derecho de dominio, fue proferida por la Fiscalía accionada el 31 de enero de 2013, adicionada el 17 de marzo de 2014, sobre 91 bienes, circunstancia que atendiendo la obligación legal de agotar la notificación personal de los titulares de los derechos reales, implica una disposición de tiempo suficiente ante el inmenso volumen de propiedades demandadas, para procurar la notificación personal de la mayoría de los implicados, con lo cual se garantiza su derecho de defensa.
En palabras del Tribunal se indicó: Debe resaltarse que, desde el 16 de julio de 2014, las diligencias se encuentran en el Despacho del Fiscal pendiente de disponer el emplazamiento de quienes puedan tener derechos reales o interés jurídico sobre el último de los bienes vinculado a la actuación procesal, para posteriormente, proseguir con la designación y posesión del curador ad- litem.
De manera que, conforme lo descrito, no se advierte que el tiempo dispuesto por el funcionario Fiscal para la notificación personal, y posterior fijación del edicto emplazando a quienes no fue posible enterar personalmente del inicio del proceso, sea como consecuencia de una falta de diligencia, sino debido cumplimiento a la ley, ante el elevado número de bienes afectados, lo cual se reitera, implica establecer la totalidad de titulares de derechos reales de cada uno de ellos.
Por lo anterior, negó la acción de tutela promovida por la accionante, en tanto el término trascurrido para notificar la resolución de inicio a la totalidad de los afectados, emerge razonable ante el elevado número de propiedades objeto de la acción extintiva de dominio. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, esto es, la presunta afectación de sus derechos fundamentales con la actuación de la Fiscalía accionada, al demorarse en avanzar con el trámite de extinción de dominio que afecta los bienes de su propiedad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la actuación de la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, al abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias efectuadas por aquella dentro de la actuación extintiva de dominio donde se encuentran afectados bienes de su propiedad e incurrir en mora en el trámite de notificación. 3.
Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos de la accionante. 4. De la información obrante en el expediente se tiene que la Fiscalía 26 Especializada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente proferir resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, además de suspender el poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50N-1044463, 50N-1044464, 50N-1044465, 50N-1044344, 50N-1044345, 50N-1044346, 50N-20383831, 50N-20383927, 50N-20383932 y 50N-55778 de propiedad de EUGENIA SORAYA DEL SOCORRO CARO ARÉVALO, a través de la resolución de 31 de mayo de 2013, la cual le fue notificada personalmente a la accionante, conforme lo advierte el informe secretarial aportado por el Fiscal a folio 68 del cuaderno adjunto.
Luego, el 21 de octubre de 2013, el ente instructor ordenó emplazar a los afectados determinados respecto de los cuales no fue posible la notificación personal de la resolución de inicio, así como a los terceros indeterminados, como consta a folios 70 y 71 ibídem. Con posterioridad, mediante la resolución de 17 de marzo de 2014, se dispuso la adición a la resolución inicial para vincular al inmueble identificado No. 236-3955 (Folio 79 adjunto), decisión que luego de haber sido notificada personalmente a los afectados, el 16 de julio de 2014 fue remitida al Despacho del Fiscal para que se dispusiera lo pertinente.
Es decir, que la Fiscalía impartió el trámite adecuado, del cual no se aprecia una dilación injustificada de términos como lo pretende hacer ver la accionante, pues las actuaciones surtidas por el ente fiscal en la etapa de investigación, se han dirigido a convocar a la acción de extinción de dominio a todos los intervinientes conocidos y desconocidos, sin que en principio se haya podido notificar a todos de manera personal, además de que es obligación de la Fiscalía incluir todos los bienes de que se trate, por lo que no puede entenderse como una dilación injustificada del trámite, tal como lo quiere hacer ver la accionante, la adición que se realizó a la resolución de inicio para incluir el inmueble identificado No. 236-3955, del cual también debe darse traslado a los titulares conocidos y desconocidos del derecho de dominio, aclarando que las diligencias se encuentran al despacho para que se emita el respectivo edicto emplazatorio sobre los involucrados respecto de este último bien. 5.
Y es que, tal como lo advirtió el a quo, tanto la resolución inicial como su adición conforman una unidad jurídica y, como tal, sus efectos son comunes, es decir, que la etapa de inicio del trámite se entenderá comunicada a todos sus intervinientes, hasta cuando se agote la notificación del último bien incluido. De ahí, que al encontrarse las diligencias al despacho del Fiscal desde el 16 de julio de 2014, pendiente de disponer el emplazamiento de quienes puedan tener derechos reales o interés jurídico el último bien inmueble involucrado, hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 2 de octubre de 2014, no se advierte que haya trascurrido un tiempo dilatorio de la actuación, por el contrario, resulta razonable el tiempo trascurrido para notificar la resolución de inicio a la totalidad de afectados, atendiendo el elevado número de propiedades objeto de la acción extintiva. 6.
Además, frente a la inconformidad que presenta CARO ARÉVALO, acerca de que no le han sido resueltas sus peticiones probatorias, esta Sala le recuerda a la interesada que el trámite se encuentra agotando la primera fase instructiva de notificaciones de la resolución de inicio, por lo que una vez culmine la misma en su totalidad, se dará apertura al periodo probatorio, siendo ese el escenario en el que se resolverán las solicitudes de aducción de elementos demostrativos de su oposición, no siendo dable a través de este excepcional mecanismo, saltar etapas procesales que el propio legislador ha dispuesto, en contravía no solo del principio de preclusividad de los actos procesales, sino del inminente carácter subsidiario que rige la acción de tutela. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. 8.
No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, se requerirá a la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de sesenta (60) días, agote en su totalidad el trámite de notificación de la resolución de inicio a todos los afectados, específicamente, a los del inmueble No. 236-3955, el cual está pendiente del trámite de emplazamiento, para que así continúe con las fases subsiguientes en la acción de extinción de dominio de la causa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Requerir a la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de sesenta (60) días, agote en su totalidad el trámite de notificación de la resolución de inicio a todos los afectados, específicamente, a los del inmueble No. 236-3955, el cual está pendiente del trámite de emplazamiento, para que así continúe con las fases subsiguientes en la acción de extinción de dominio de la causa. 3.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4