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STP1810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CUI 11001020500020240154401 Tutela impugnación 142633 Patrimonio Autónomo FA-3286 Brilladora la Esmeralda Ltda en Liquidación Judicial JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP1810-2025 Radicación n.° 142633 (Acta n.º 32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Acción Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FA-3286 Brilladora la Esmeralda Ltda., contra el fallo emitido el 9 de octubre[footnoteRef:1] de 2024.

Con este la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. [1: Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de enero de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo solicitado, señaló que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., mediante auto 400-002764 del 24 de febrero de 2014, y como consecuencia, se constituyó el fideicomiso denominado FA-3286 BRILLADORA ESMERALDA con el objeto de que se administren los bienes y recursos transferidos al Patrimonio Autónomo bajo autorización de la Superintendencia de Sociedades y extinguir las obligaciones de los acreedores laborales que se hicieron parte del proceso de liquidación de la sociedad Brilladora Esmeralda.

Informó que la Superintendencia de Sociedades confirmó mediante auto 405-013012 del 31 de agosto de 2016, la adjudicación de los bienes propiedad de la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. en Liquidación Judicial, y asimismo, que Acción Sociedad Fiduciaria S. A., actuaría en calidad de vocera y administradora del fideicomiso y por ello mantenía la titularidad jurídica, con los fines de administrar y procurar la venta de los mismos, de conformidad con las instrucciones contenidas en el contrato de fiducia, pero en todo caso, no debía ser considerada como sucesor procesal.

Señaló que Luis Fernando Toro Fernández promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia y la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. En liquidación, la cual le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que por sentencia de 22 de febrero de 2024 declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Brilladora Esmeralda LTDA en liquidación, en la modalidad de obra o labor contratada por el período comprendido entre el 8 de octubre de 2012 al 11 de mayo de 2013, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia de 28 de junio de 2024 revocó parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar condenó solidariamente a las demandas al pago de: $495.430 de auxilio de transporte; ii) $727.050 de salarios; iii) $386.454 por cesantías; iv) $14.532 de intereses a las cesantías; v) $386.454 por prima de servicios; vi) $175.212 por vacaciones; vii) $373.350 a título de indemnización por despido injusto; viii) $1.624.540 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, ix) $5.560.950 a título de sanción por mora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales y, x) la indexación de estas condenas a partir del 25 de febrero de 2014 y hasta la fecha de se produzca el pago del crédito.

También, adicionó el fallo en el sentido de que «las condenas impuestas a la demandada BRILLADORA ESMERALDA LTDA. como empleadora, serán cubiertas con los recursos del patrimonio autónomo que la empresa constituyó como fideicomitente, denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-3286 BRILLADORAESMERALDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, administrado por la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera» La accionante, solicitó al juez de segundo grado la nulidad de la sentencia, lo cual desestimó el Tribunal mediante auto proferido el 29 de julio de 2024, tras considerar que «el Juez o Magistrado no tiene la posibilidad de dejar sin efectos sus propias sentencias, las que una vez proferidas, son irrevocables o irreformables como expresamente lo prevé el artículo 285 del CGP, ya que una vez proferida, ella tiene el efecto de cosa juzgada, y genera seguridad jurídica; acceder a la solicitud de la togada implicaría introducir un ingrediente de inestabilidad en el ordenamiento jurídico».

Con base en los supuestos fácticos mencionados, la sociedad accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 28 de junio de 2024 y 29 de julio hogaño, para que, en su lugar, se declare que el Fideicomiso FA-3286 Brilladora Esmeralda Ltda no está obligado a pagar las acreencias laborales reconocidas a favor de Luis Fernando Toro Fernández.

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, pues consideró que la autoridad judicial convocada no incurrió en los defectos alegados por el actor. Advirtió que el demandado se basó en argumentos razonables que no son lesivos de garantías superiores, independiente de si se comparten o no. IV. IMPUGNACIÓN 4.

El apoderado judicial del actor, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, señaló que el a quo procedió a verificar los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado, pero no estudió los reparos presentados en el escrito tutelar. Que en él se detallaron los motivos por los que los proveídos atacados no son razonables y vulneran las garantías fundamentales. 5.

Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció el contrato fiducia que delimita la existencia del Patrimonio Autónomo en cuestión. Reiteró que el Fideicomiso no tiene la vocación de ser sucesor procesal ya que el demandante no tiene la calidad de beneficiario del Patrimonio por no haberse constituido como su acreedor. Además, que la acreencia laboral pretendida fue reconocida después que se liquidó la sociedad, por lo que ordenar el pago al Fideicomiso viola la prelación legal de créditos y el artículo 245 del Código de Comercio no es aplicable al caso porque dicha norma aplica solo para la liquidación voluntaria de sociedades, no la judicial. 5.1.

Por otro lado, consideró que el Tribunal accionado no tenía la competencia para emitir instrucciones distintas al objeto del Fideicomiso y las reconocidas en el proceso de liquidación judicial de Brilladora Esmeralda Ltda. Que el juez natural para ello es la Superintendencia de Sociedades, por lo que no puede la jurisdicción laboral modificar las adjudicaciones realizadas en el proceso liquidatario.

Esto afecta a los acreedores que diligentemente se hicieron participes durante el proceso. 6. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela del 9 de octubre de 2024. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales conculcados y se ordene al demandado a dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia del 28 de junio de 2024.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y demostración. 4.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 5. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 9. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que guían la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, pues contra los proveídos atacados no proceden recursos. iii) se cumple el requisito de la inmediatez.

La última de las providencias emitidas, hoy atacada, es del 29 de julio de 2024 y la acción constitucional se presentó 18 de septiembre de la misma anualidad. Es decir, dentro de un plazo considerable. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. A continuación, las razones. 11. El actor busca que se dejen sin efecto las providencias del 28 de junio y 29 de julio de 2024, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Por tanto, es pertinente analizar las decisiones del colegiado para determinar si el a quo con su determinación vulneró garantía o derecho fundamental. 12. Con sentencia del 28 de junio de 2024, el demandado revisó el fallo de primera instancia emitido dentro del radicado: 05154311200120190001401. Estableció que el término de prescripción de los créditos que estaban a cargo de Brilladora Esmeralda Ltda En Liquidación, entre ellos los laborales reclamados, se interrumpió desde el 24 de febrero de 2014 con la apertura del proceso de liquidación de la empleadora.

Por tanto, para el 11 de febrero de 2019, cuando se presentó la demanda, como el proceso de liquidación aún estaba en curso, el término de prescripción seguía interrumpido. 12.1. Explicó que el 28 de noviembre de 2019 se decretó la terminación del proceso de liquidación judicial. Así, desde el 29 de noviembre de 2019 empezó a correr el nuevo término extintivo de tres años según el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006.

Que con ocasión a la pandemia se ordenó la suspensión de términos judiciales y el levantamiento de la medida fue el 1 de julio de 2020, es decir, la suspensión se mantuvo 3 meses y 15 días. Por lo anterior, el término de prescripción se extendió hasta el 14 de marzo de 2023 y el auto admisorio de la demanda fue notificado a Brilladora Esmeralda Ltda, el 3 de marzo de ese año, por lo que las acreencias no fueron afectadas por la prescripción. 13.

En estos términos, el colegiado accionado revocó la decisión y reconoció las pretensiones que determinó probadas, ordenando al empleador a pagar la suma de: i) $495.430 de auxilio de transporte; ii) $727.050 de salarios; iii) $386.454 por cesantías; iv) $14.532 de intereses a las cesantías; v) $386.454 por prima de servicios; vi) $175.212 por vacaciones; vii) $373.350 a título de indemnización por despido injusto; viii) $1.624.540 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, ix) $5.560.950 a título de sanción por mora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales y, x) la indexación de estas condenas a partir del 25 de febrero de 2014 y hasta la fecha de se produzca el pago del crédito, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva. 14.

Ahora, frente a la obligación del Patrimonio Autónomo FA-3286 Brilladora Esmeralda Ltda. en Liquidación Judicial, representada por Acción Fiduciaria S.A., indicó que, en la cláusula cuarta del contrato de fiducia, respecto de los recursos se estipuló: A su vez en el parágrafo primero del numeral 2° de la cláusula cuarta, respecto de los RECURSOS se indicó que los recursos en dinero que fueran transferidos al fideicomiso por parte del fideicomitente serían repartidos a los beneficiarios a prorrata de la participación al momento de la terminación y liquidación del fideicomiso. 15.

En lo que tiene que ver con el fideicomiso y la acreencia laboral, refirió: Ahora, si bien es cierto en el objeto del contrato se determinó que la constitución de dicho fideicomiso tenía como finalidad la de extinguir las obligaciones a favor de los acreedores a quienes denominaron beneficiarios, quienes fueron definidos como las personas reconocidas como acreedores laborales dentro del proceso liquidatorio de la sociedad fideicomitente, es decir, BRILLADORA ESMERALDA LTDA. relacionadas en el anexo 1 de dicho documento junto con el porcentaje de participación, pese a ello, como en el presente caso se trata del reconocimiento de unas acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, las condenas reconocidas deben hacer parte de la distribución que de los recursos se ha de realizar entre los acreedores.

Además, porque si bien a partir del 28 de noviembre de 2019, la Sociedad demandada BRILLADORA ESMERALDA LTDA. ya no tenía capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, sin embargo, no debe perderse de vista que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2019, fecha en la que dicha empleadora aún era sujeto de derechos y obligaciones. […] De otro lado, si bien, para este momento la sociedad se encuentra liquidada, no debe olvidarse que el artículo 245 del Código de Comercio previó la llamada reserva en poder de los liquidadores para atender obligaciones condicionales o en litigio. [ ] Como para la fecha en que se presentó la demanda, BRILLADORA ESMERALDA LTDA. no se había extinguido, aún después de su liquidación y por tratarse el presente de un derecho litigioso y ante la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-3286 BRILLADORA ESMERALDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, representado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como sucesora procesal, será dicho patrimonio el llamado a cubrir las condenas aquí deducidas. 16.

Del análisis de la decisión, la Sala puede extraer que el Tribunal accionado adoptó una determinación de acuerdo con lo evidenciado y probado durante el proceso. En el cual, el hoy actor se reconoció como sucesor procesal de la extinta Brilladora Esmeralda Ltda. Así, el debate frente a su calidad y obligación se zanjó en ese proceso laboral.

Aunado a ello, explicó los motivos del fallo y los fundamentó en el marco legal aplicable, según lo evidenciado, como juez natural del proceso. Incluido lo relacionado a las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, la responsabilidad del Patrimonio y el orden de prelación del crédito en atención a la acreencia laboral reconocida. 17.

Respecto al auto del 29 de julio de 2024, el colegiado demandado resolvió solicitud de nulidad y, en consecuencia, ilegalidad de la providencia adoptada por el actor. En esta petición, se solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia soportada en el numeral 4° del artículo 133 del CGP relativo a « Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

El Tribunal convocado consideró que la norma a regir es el artículo 134 del CGP « si contra la sentencia proceden los recursos de apelación o casación, la nulidad deberá ser alegada a través de dichos recursos y sólo en el evento en que los mismos no procedan, deberá reclamarse la nulidad en la diligencia de entrega o como excepción en el trámite de la ejecución o mediante el recurso de revisión».

Estimó que no se encontraban en etapa de diligencia de entrega, tampoco en el trámite de formular una excepción en el proceso de ejecución de la sentencia o en un recurso de revisión. En sustento trajo a colación las providencias AC458 del 22 de febrero de 2021, la CSJ SC674-2020. 17.1. Advirtió que acoger el argumento del hoy accionante significaría revivir un planteamiento que ya estaba superado y clausurado, desconociendo el principio procesal de eventualidad o preclusividad.

Tampoco accedió a la declaratoria de ilegalidad de la providencia porque una vez proferida la sentencia, es irrevocable e irreformable como lo expresa el artículo 285 del CGP. Concluyó que esta tiene el efecto de cosa juzgada y genera seguridad jurídica. 18. De lo expuesto, para esta Corporación es claro que las decisiones censuradas, son razonables y ajustadas a los medios de convicción recaudados dentro del trámite.

Esta situación, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales del demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas. Tal como lo advirtió la Sala Homóloga Laboral. 19. Debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 20. El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Lo cual no se presenta en el caso. 21.

Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en las decisiones reprochadas, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia actuó en legal forma. Contrario es que el actor no esté de acuerdo con los criterios e interpretaciones realizadas. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1810-2025 Radicación n.° 142633 (Acta n.º 32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Acción Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FA-3286 Brilladora la Esmeralda Ltda., contra el fallo emitido el 9 de octubre 1 de 2024. Con este la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1 Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de enero de 2025.