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STP1810-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993

Radicado 11001220400020230440101 Número interno 135490 Impugnación ELKIN SIXTO ANAYA DELGADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1810-2024 Radicación No. 135490 Acta Nº. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ELKIN SIXTO ANAYA DELGADO, frente al fallo proferido el 15 de enero de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de enero de 2024.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ELKIN SIXTO ANAYA DELGADO a la pena de 312 meses de prisión y multa de cuarenta y cinco mil (45.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, luego de hallarlo responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».

En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que el aquí promotor, realizó solicitud de libertad condicional ante esta, pues en su sentir, cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal ( Ley 599 del 2000 ). 3.1 En auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado en mención negó la libertad condicional solicitada por ANAYA DELGADO. 3.2.

Lo anterior, luego de concluir que el acto cometido por el demandante generó un impacto lesivo en la sociedad debido a la gravedad de la conducta punible, que no solo afectó el bien jurídico de la salud pública sino, además, comprometió la seguridad y el orden social y económico. 4. Contra esa decisión, el actor presentó recurso de apelación; sin embargo, con auto de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó integralmente lo resuelto en primera instancia (auto del 9 de mayo de 2023). 5.

Indicó el promotor del amparo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en sus providencias no tuvieron en cuenta los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional y simplemente se limitaron a la subjetividad de los actos frente a la decisión. 6. Destacó que cumple con las 3/5 partes que exige el artículo 64 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ), dado que la exigencia serían 187 meses y él ha cumplido 214 y 11.5 días, aunado a que conforme al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, cataloga su conducta como «buena y ejemplar», además, que ha tomado diversos cursos y que demostró el arraigo familiar. 7.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias mencionadas; para en su lugar, conceder por vía de tutela el subrogado de libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no omitieron valorar el proceso de resocialización del accionante en establecimiento carcelario solo que, al ponderarlo en conjunto con la naturaleza y modalidad del delito cometido, concluyeron necesario mantener el tratamiento penitenciario. 10.

Destacó que ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, quien fungía como miembro activo de la Policía Nacional al momento de los hechos delictivos, no contaba con permiso u orden de autoridad judicial para transportar la sustancia estupefaciente que arrojó como resultado positivo para cocaína. 11. Expuso que lo pretendido en sede se tutela, es reabrir un debate meramente legal, sin embargo, esta no es una instancia adicional para debatir aspectos que fueron zanjados por el juez natural. 12.

Por último, no accedió a tutelar el derecho a la igualdad, en razón a que el aquí demandante, simplemente lo mencionó, sin demostrar siquiera sumariamente que las autoridades demandadas lo hayan tratado de manera discriminada con relación a otras personas en idénticas condiciones a la suya. IV. IMPUGNACIÓN 13. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la presunta escases de fundamentos de la primera instancia constitucional, pues en su sentir no se tuvo en cuenta la favorabilidad de la normativa en lo atinente a la valoración de la conducta. 14.

Reiteró que no hubo un análisis respecto del tratamiento penitenciario que ha desarrollado, lo que ha impedido retornar a su hogar en compañía de su hijo. 15. Expuso que durante la ejecución de la pena debe predominar la búsqueda de la resocialización del individuo, aspectos que no fueron valorados por los jueces, dado que, a su criterio, no tuvieron en cuenta la evolución del mismo dentro del establecimiento carcelario, y como muestra de ello, trajo a colación las diferentes actividades llevadas a cabo «para así serle útil a la sociedad». 16.

Concluyó que cuenta con arraigo familiar y que, sumado a eso, tiene un hijo que está en la universidad y quien depende económicamente del aquí demandante dado que en la actualidad tiene asignación de retiro por parte de la Policía Nacional. -. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; para en su lugar, conceder la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 18.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 20.

En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 21.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 22. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto 23. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. 24. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 25. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la negativa de conceder la libertad condicional por ELKIN SIXTO ANAYA DELGADO se sustentó en la valoración imparcial de todos los elementos de juicio aportados al interior del proceso de ejecución de penas, y no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; además, tales decisiones están soportadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, y Ley 750 de 2002. 26.

De conformidad con la actuación, observa la Sala que en el auto de 9 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se valoró íntegramente los requisitos objetivos que establece el artículo 64 del Código Penal: « 3.1.1.- Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

Como se indicó, ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, fue condenado a la pena de 312 Meses de Prisión, es decir, que las tres quintas partes de esa sanción equivalen a 187 Meses y 6 Días, frente a este tópico objetivo, encontramos que en el presente caso se encuentra reunido en favor del sentenciado, con la Redención de Pena que se le reconoce en este auto, pues, el mismo cumple a la fecha con un total de pena de 214 meses y 11.5 días. 3.1.2.- Que demuestre Arraigo Familiar y Social.

En cuanto a este punto, tenemos que el penado ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, se presentó información al respecto, refiriendo que este aspecto podía ser verificado en la Carrera 90 No. 22 B – 09 del Barrio Capellanía en la Localidad de Fontibón de esta ciudad, para corroborar la misma se allegó copia del recibo del servicio público de energía, el cual se ordenó verificar por medio de una visita domiciliaria.

De acuerdo con el informe de la vista, que se realizó por Asistencia Social, se tiene que la misma se realiza mediante video llamada, atendiendo las indicaciones del Consejo Superior de la Judicatura para los empleados judiciales, relacionadas con la implementación del trabajo virtual, las bondades que conlleva en cuanto a eficiencia y respuesta en menor tiempo a las ordenes emitidas por los Despachos, la cual fue atendida por el señor Juan Esteban Anaya Rincón, quien refiere ser hijo del sentenciado ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, informando que en el lugar visitado es de propiedad del penado, el cual adquirió en el 2003, en el cual reside actualmente él sólo.

(…) 3.1.3.- De la reparación a la víctima. En cuanto a este aspecto, no se conoce en el proceso, sentencia que condene al pago de daños y perjuicios. -. Una vez finalizado el estudio de los requisitos objetivos, procedió a analizar los aspectos de los elementos subjetivos, frente a lo cual indicó lo siguiente: « 3.2. Requisitos Subjetivos.

En cuanto al aspecto subjetivo, revisada detenidamente la actuación, se encuentra por este Juzgado que este aspecto concurre en forma parcial en favor del condenado ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, para acceder a la pretensión liberatoria invocada, veamos: 3.2.1.- De la conducta durante su reclusión. El comportamiento observado por el encausado ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, en el tiempo de cautiverio ha sido valorado en forma satisfactoria por las directivas del penal, a lo largo de su reclusión y por ello se allega por las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la resolución que avala el sustituto solicitado de la Libertad Condicional del penado.

Así mismo, se cuenta con certificados evaluando la conducta del sentenciado ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, como Buena y/o Ejemplar, y en la Cartilla Biográfica, se puede observar, que la durante el tiempo de su privación de la libertad, ha sido evaluada en el mismo sentido, además no se han reportado sanciones disciplinarias en su contra. Es decir, que este aspecto se cumple en favor del encausado. 3.2.2.- De la valoración de la conducta por la que fue sentenciado.

Sobre el requisito de la previa valoración de la conducta punible, que debe efectuar el Juez de Ejecución de Penas, con miras a otorgar el subrogado de la Libertad Condicional, debe decirse, que ésta es una facultad para realizar un análisis integral de la conducta, por la cual resultó impuesta la condena, y para ello debe tenerse en cuenta, entre otras, las circunstancias, elementos y consideraciones, plasmadas en la sentencia emitida por el Juez de Conocimiento».

En consecuencia con lo anterior, y una vez analizada la jurisprudencia que regula el asunto[footnoteRef:3] concluyó que la conducta cometida por ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO se consideró de extrema gravedad, pues la falta cometida fue con aprovechamiento de una actividad a la que le juró lealtad, a la Constitución, la Ley y la sociedad, sin embargo, eso no le importó para cometer el ilícito. [3: STP6166-2015, AP4142-2021, C-757/14, T-640/17, STP15806-2019, STP4236-2020, STP6302-2022, AP2977-2022, STP10826, STP10594-2022.] 27.

Ahora bien, respecto al estudio que realizó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advirtió que le correspondía sopesar la conducta cometida por el aquí accionante frente a su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 27.1. Verificó que el establecimiento carcelario calificó a ANAYA DELGADO como un preso bueno y ejemplar; así mismo cuenta con arraigo familiar y social acreditado en la carrera 90 #22B-09 Barrio Capellanía, localidad de Fontibón de esta ciudad, empero, frente a la reparación a la víctima, de la sentencia proferida no se advirtió condena al pago de perjuicio alguno. 27.2.

Expuso que no podía dejarse pasar por alto el ilícito por el cual fue condenado el promotor de la tutela, dado que fue sentenciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, acto considerado de naturaleza grave dado que repercute no solo a las personas adictas sino también a todo un grupo social que se vería afectado de manera paralela por las consecuencias de ese flagelo. 27.3.

Posteriormente, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se pronunció de la siguiente forma: «Ahora, el hecho que haya observado excelente conducta, haya trabajado o estudiado en forma continua para efectos de redimir pena no es suficiente prenda de garantía para determinar que necesariamente es merecedor del beneficio impetrado.

Por ello, como la conducta del encartado reviste graves connotaciones y pronostica por tanto la necesidad que la sanción cumpla en su caso todas las finalidades para las cuales fue impuesta, estima que fue acertada la determinación adoptada por el a-quo. Por otra parte, al efectuar un juicio de proporcionalidad entre la retribución social justa por el daño causado y los demás principios y finalidades de la pena consagrados en los artículos 3 y 4 del estatuto penal sustantivo, se evidencia que frente a la sanción que le fue impuesta y el tiempo que ha cumplido en detención, no se ha producido una compensación adecuada.

Así pues, si bien es cierto que el señor ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO ha cumplido con más de las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, ha observado buen comportamiento, cuenta con concepto favorable y tiene cimentado un arraigo social y familiar, lo cierto es que, al valorar el cúmulo de circunstancias en que se desarrolló el comportamiento y con ello ponderar la gravedad de su conducta, además, de sus efectos sociales; resulta de trascendental importancia el análisis conjunto de estos elementos, para realizar un pronóstico de lo que sería su comportamiento en caso de reinsertarse de manera anticipada en el seno de la comunidad.» 27.4.

Concluido lo anterior, se extrae que no bastaba solamente con dar cumplimiento al factor objetivo que establece la norma, sino que, además, debía entenderse la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, quien, para ese evento en concreto, dispuso su comportamiento y conocimiento en detrimento del bien jurídico de la salud pública. -.

Debido a la lesividad del delito y hasta que no haya un nuevo elemento de juicio que permita efectuar una ponderación diferente, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 28. Así las cosas, observa la Sala que las providencias atacadas y el razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere hacer ver.

Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados. 29. Tampoco es jurídicamente admisible la afirmación del actor respecto a que esas decisiones comportaron un desconocimiento al precedente jurisprudencial en materia de la libertad condicional; pues nótese que la discusión no giró en torno al reconocimiento de esa concesión, sino a la configuración efectiva de las circunstancias que permiten conceder el beneficio de libertad condicional como sustantiva de la intramural bajo la condición de haber cumplido los requisitos objetivos que trata el artículo 64 del Código Penal 30.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11