Micelio
STP181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP181-2015 Radicación N ° 77496 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano LUIS EDUARDO ECHEVERRI SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que se hace extensiva al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Especializada de Conocimiento de la misma ciudad y demás intervinientes, por presunta lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y el accionante, concluida la etapa probatoria dentro del juicio oral seguido contra el procesado LUIS EDUARDO ECHEVERRI SÁNCHEZ por los delitos homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, el cual se tramitó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el defensor de confianza renunció al poder el cual fue aceptado una vez concluyeran las sesiones programadas para el 16 y 18 de julio de 2013.

Atendiendo que para la sesión del día 18 no se hizo presente el togado, se requirió al procesado para que en tres días nombra defensor de confianza o de lo contrario le asignaría uno de la defensoría pública. El 21 de agosto del mismo año se instala la audiencia pública y se hace presente el defensor público doctor Iván Fernando Restrepo Beltrán, quien a su vez solicitó aplazamiento de la audiencia para estudiar el asunto en virtud de su complejidad, pedimento aceptado y en connivencia con las partes el despacho fija nueva fecha para la presentación de los alegatos.

A la sesión del 12 de septiembre, asiste como defensor contractual del acusado el abogado Edwin Ciro Jaramillo, quien lo representó en las audiencias preliminares y presenta los alegatos de conclusión. En tal sentido la funcionaria judicial anuncia el sentido del fallo condenatorio y por evacuación del edificio suspende la audiencia de individualización de pena para el día 18 del mismo mes, fecha acordada con las partes.

El día anterior a la audiencia el defensor solicita aplazamiento de la audiencia, petición que al ser negada, el día señalado se instaló la audiencia del artículo 447 del C.P.P. y lectura de fallo, oportunidad en la cual, el defensor contractual renuncia al poder aceptada cinco días después de la notificación, igualmente el acusado manifiesta que revoca el poder en ese mismo acto porque no quiere que lo asita.

El despacho compulsan copias disciplinarias contra el togado y requiere al procesado para que designe nuevo defensor de confianza o de lo contrario sería representado por el defensor público ya asignado, señalando el 8 de octubre para continuar la audiencia. Se hace referencia, que “ En la carpeta aparece legajado, con sello de recibido en el Juzgado, del 8 de octubre de 2013 a las 9:59 horas, un poder suscrito por el acusado para el abogado Rubén Enrique Carmona López, dirigido a “Jueces, fiscales y demás autoridades” sin referencia puntual a ningún proceso.” En la sesión del día 8 de octubre se hacen precisiones del poder antes referido, del que se concluye que por su sentido no corresponde a la audiencia que se pretende evacuar, además no se hizo presente el togado, razón por la cual, ante la contrariedad entre el poder y las manifestaciones del defensor público, se indagado al acusado, quién lo iba a representar y este a su vez hizo referencia al doctor Franclin Darío Trujillo López, razón por la cual se fijó el 18 de octubre, para su continuación, dejando constancia que si no designaba defensor de confianza, se continuaría la misma con el defensor público.

Atendiendo que la titular del despacho inició el 17 de octubre licencia de maternidad, el nuevo funcionario judicial convocó el 30 de octubre para continuar la audiencia de lectura de fallo, la que se realiza con la asistencia del defensor público Iván Fernando Restrepo Beltrán, sin oposición u observación del procesado, en el acto el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia el cual indicó sustentar por escrito en el término de cinco días.

Al día siguiente de vencer el término, esto es el 8 de noviembre, sin haberse presentado la correspondiente sustentación, el abogado Luis Carlos Lozano Palacio, actuando como agente oficioso, solicita la suspensión de los términos y la ejecutoria de la sentencia por enfermedad del abogado Rubén Enrique Carmona López, quien estuvo incapacitado para la fecha que se dio lectura de la sentencia, así como desde el 5 de octubre de 2013 por 8 días.

Ante tal situación, mediante auto del 12 de noviembre de 2013 el despacho advierte la irregularidad de no haber reconocido personería al doctor Carmona López, la que registra y ordena correr traslados para sustentar el recurso. El mismo día se allega memorial del procesado, revocando poder al doctor Carmona y concediéndoselo al abogado oficioso quien presenta la sustanciación el día 15 del mismo mes y año, por lo que la alzada fue concedida ante el superior.

En auto del 23 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de apelación dada la extemporaneidad de su sustentación, al considerar que durante el tiempo que corrió traslado para la sustentación, ninguna manifestación realizó la parte interesada, tendiente a otorgar poder contractual o a solicitar prórroga para cumplir con dicha tarea, pues hasta ese momento el único habilitado era el defensor público, sin que fuera procedente habilitar los términos por la enfermedad del abogado Rubén Enrique Carmona López, cuando el mismo nunca ostento la representación del procesado, según su propia manifestación en audiencia y la inasistencia a la audiencia. Recurrida la anterior decisión por vía de reposición, la Colegiatura mediante auto del 29 de agosto del mismo año, mantuvo incólume la determinación. En tales condiciones LUIS EDUARDO ECHEVERRI SÁNCHEZ, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos con la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al declarar desierto el recurso de apelación que legalmente fue concedido por el Juzgado de Conocimiento.

Como sustento de la demanda señala el libelista que al funcionario de primera instancia como director del proceso, le corresponde resolver sobre la procedencia o no de los recursos, su concesión y el efecto en que serán concedidos, estudio desatendido por la Sala Penal del Tribunal, cuando su obligación era conocer el asunto de fondo, y no, abrogarse competencias y funciones que había realizado el juez de primera instancia, más aun cuando está regida por el principio de limitación. Refiere igualmente, que no se puede desconocerse el poder conferido al doctor Rubén Enrique Carmona López, cuando el mismo fue específico para sustentar el recurso de apelación, luego si el juez de primer grado hubiera tenido más cuidado de verificar dicho mandato oportunamente, le hubiera conferido personería y comunicado la audiencia de lectura de fallo, pero como no ocurrió en el instante, fue subsanada la irregularidad habilitando los términos para sustentar, lo que así hizo el doctor Luis Carlos Lozano Palacio en atención al principio de confianza legítima, luego resulta arbitraria la decisión del Tribunal.

En tal sentido aspira que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y, solicita, se deje sin efecto las decisiones calendadas 23 de mayo y 29 de agosto de 2014 por medio de la cual fue el Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y proceda a resolver la alzada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Fiscal 37 Especializada UNDH y DIH de Medellín, después de hacer un recuento de las principales decisiones, indica que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, puesto que las decisiones del Tribunal Superior están nutridas de suficientes argumentos legales para declarar desierto el recurso, sin que por ello se haya trasgredido derechos fundamentales del actor.

A su vez, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Medellín refiere que en aras de garantizar el derecho de defensa, accedió a casi todas las suspensiones reclamadas, sin que pueda dar fe de lo ocurrido con posterioridad al 17 de octubre de 2013, porque era otro titular quien dirigió la audiencia y concedió el recurso de apelación, sin que haya tenido alguna injerencia en la decisión adoptada por la segunda instancia. Finalmente, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Medellín manifestó que las providencias que censura el accionante, están enmarcados dentro de la legalidad y fueron debidamente motivadas, por ende, lejos están de constituir una vía de hecho que haga procedente el amparo que se reclama, cuando fueron abundantes las razones para concluir que el abogado Rubén Enrique Carmona López en ningún momento actuó como defensor contractual dentro del proceso, aspecto confirmado por el mismo procesado en audiencia al conocer la existencia del memorial poder, además siempre estuvo asistido de defensor de confianza o público, tan cierto es, que en el traslado del recurso, el abogado que lo representó en el juicio presentó en su representación acción de tutela, luego si era su voluntad que otro profesional sustentara la alzada, tuvo tiempo y conocimiento para conferir nuevo mandato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por LUIS EDUARDO ECHEVERRI SÁNCHEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y los antecedentes procesales, sin que con ella se advierta vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante, ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

Se constata que la autoridad judicial accionada, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a declarar desierto el recurso de apelación y negar la reposición, como lo fue el considerar que éste fue presentado por fuera del término, ya que de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la ley 1395 de 2010 se tiene que el mismo debe presentarse dentro de la audiencia de lectura de fallo y sustentarse en la misma audiencia o dentro de los 5 días hábiles siguientes, los que precisamente vencían el 7 de noviembre de 2013, luego si se fue presentado el 15 de noviembre, la conclusión no podía ser otra, que declarar extemporáneo el recurso.

Abundantes argumentos expresó el Tribunal Superior en la decisión que declaró desierto el recurso como en el que resolvió el recurso de reposición, para indicar después de resaltar los diversos tropiezos que tuvo el juicio posterior al agotamiento de la etapa probatoria, que el defensor legitimado para impugnar y sustentar la sentencia de primer grado, no era otro, que el defensor público, puesto que en la audiencia realizada el 8 de octubre de 2013, fue requerido al accionante para que aclarara su representación técnica en virtud del poder impreciso que estaba otorgando al doctor Rubén Enrique Carmona López, oportunidad en la cual, indicó que lo asistiría el doctor Franclin Darío Trujillo López, razón por la cual se retiró el defensor público y se suspendió la audiencia, con la advertencia que si no confería poder al nuevo defensor, continuaría representándolo el defensor público.

El 30 de octubre se reinicia la audiencia de lectura de fallo con el defensor público, oportunidad en la cual ningún sujeto procesal principalmente el accionante hizo manifestación al contrario, por lo que concluyó con la impugnación presentada por el defensor la que debía sustentar dentro de los 5 días siguientes, luego si era voluntad, que la misma fuera sustentada por defensor contractual, debió conferir mandato en dicho periodo o solicitar prórroga para la sustentación, pero a sabiendas de ello, guardo silencio dentro del asunto penal confiriendo poder para invocar otrora acción de tutela conforme lo indicó la Corporación accionada, luego las normas que regulan los recursos son de orden público y necesariamente deben ser conocidas, y si el funcionario a quo las interpretó equivocadamente según los antecedentes, no así debía hacerlo el Tribunal en estricto respecto al debido proceso, pues corresponde a los operadores de justicia, velar porque se respeten las reglas propias del juicio y se eviten acciones que generen ventajas sobre errores cometidos por los funcionarios.

De ese modo, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el Tribunal accionado para declarar desierto el recurso son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, máxime cuando el demandante pretende subsanar su desidia por vía constitucional, cuando tuvo la oportunidad de conferir poder a un defensor contractual o en el peor de los casos ejercer su defensa material, sustentando el recurso con sus palabras, ya que si bien no son jurídicas, si podía hacer la censura de lo concluido por el fallador respecto de su inocencia. De admitirse que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia o los auxiliares de la justicia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

No obstante debe recordarse que la presentación oportuna de los recursos dentro de los procesos judiciales es una carga que se les impone a las partes no al funcionario y está sujeta a la posibilidad jurídica de quien lo invoca para interpretar la oportunidad de hacerlo dadas sus condiciones profesionales, luego invertir dicha carga al operador judicial sería pretender que censure sus propias decisiones.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO ECHEVERRI SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15