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STP1809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Numero Interno 143106 Radicado: 11001020400020250025400 HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ PARDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1809-2025 Radicación No.143106 (Acta n.° 32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán Ramón González Pardo a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

Busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerados por los accionados en la causa penal con radicado 76001609916520206156500. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se extrae del expediente que ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali cursa proceso penal en etapa de juzgamiento por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador en contra del ciudadano Hernán Ramón González Pardo, con radicado 76001609916520206156500. 2. El día 18 de octubre de 2024 ante esa autoridad se llevó a cabo audiencia preparatoria.

En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó que se admitiera como prueba las documentales referidas como “declaraciones de ventas imputables a los periodos 2018-3, 2019-1 y 2019-2”. 3. Ante eso, el Juez del Circuito de Cali accedió a esas peticiones probatorias. No obstante, la defensa del procesado, al no estar de acuerdo con el decreto de esas pruebas, interpuso y sustentó recurso de apelación. Estima que como tales documentos son privados y están sometidos a reserva legal no podían ingresar al proceso sin un control de legalidad ante los jueces de control de garantías.

Como así no se hizo, se afectó gravemente el derecho a la intimidad del procesado. 4. Ese recurso fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto del 6 de diciembre de 2024 que sostuvo: […] En relación con la reserva legal de las declaraciones de venta y la información tributaria del acusado, el Estatuto Tributario en el artículo 583 define la Reserva de la declaración: «La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. [Negrilla fuera del texto énfasis propio] Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Como se advierte, en efecto el documento está sometido a cierto grado de reserva, sin embargo, es claro que en relación con su utilización en el proceso penal está autorizado expresamente. Y es que los artículos 13 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y la circular 001 de 2013 expedida por la DIAN, sobre las informaciones tributarias tendrán el carácter de reservada y como excepción al principio general de la reserva, ésta solo se permite levantar en los procesos penales cuando el Juez o Fiscal lo solicite. 5.

Por lo anterior, el ciudadano, a través de su apoderado, acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto la decisión del 6 de diciembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6. Consideran que el auto atacado incurre en una falta de motivación, pues no resolvió con claridad el problema jurídico que planteó en el recurso, este es, poner a consideración la naturaleza jurídica de los documentos y decidir si son de naturaleza privada o de naturaleza pública. 7.1 También argumentan que el tribunal no justificó la pertinencia y la utilidad de la práctica del testimonio del funcionario de la DIAN, pues si es documento público el que se quiere incorporar, como ha venido considerándose, no es necesario que se haga con un testigo de acreditación. 7.2 Por último, sostienen que de admitirse como evidencia las declaraciones aludidas puede constituirse el decreto de una prueba ilícita que violaría la intimidad económica prevista en el art 15 de la constitución, y el debido proceso, conforme los arts. 29 y 250.3 Ibidem.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto de 4 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento del asunto, vinculando a los accionados para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. 9. Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que mediante auto del 6 de diciembre de 2024 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en relación con las solicitudes probatorias formuladas en el curso de la audiencia preparatoria.

Consideró que su decisión no vulnera el debido proceso del accionante. Remitió el auto referido. 9. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que en ellas no existe ninguna afectación a derechos fundamentales. Por último, remitió enlace de acceso al expediente digital. 10.

La Fiscalía General de La Nación, a través de su delegado, señaló que la demanda es improcedente y asegura que no violó ningún derecho fundamental en el proceso penal en cuestión. 11. La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada, afirmó que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como si de una tercera instancia se tratara al trasladar el problema jurídico al escenario constitucional con el propósito de volver a discutir sobre si las pruebas decretadas son documentos públicos o privados. 11.1 Ante esto, advierte que las decisiones están enmarcadas dentro de las garantías legales y constitucionales y no son de recibo las aseveraciones de que las declaraciones de venta presentadas ante la DIAN son de carácter privado.

Es así, porque una vez presentadas ante esa entidad pierden ese carácter privado y se convierten en documentos públicos. 12. Un asesor jurídico de la DIAN sostuvo que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva. Pero aun así sostiene que la demanda no cumple con los requisitos de una acción de tutela contra providencia judicial. 13.

No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 14. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del accionante Hernán Ramón González Pardo, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, en su planteamiento y en su demostración. 16.

Los primeros consisten en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso concreto. 15.

En el asunto bajo examen el apoderado del accionante alega que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron el derecho al debido proceso y a la intimidad del procesado en el proceso penal en cita. 15.1. Asegura que al decretarse las pruebas documentales que hacen referencia a declaraciones de ventas del procesado, se vulnera su derecho a la intimidad y que estas deben ser excluidas. 16.

Advierte que el auto del tribunal no tiene motivación e incurre en defecto sustantivo por error grave de interpretación del artículo 583 del estatuto tributario y la falta de aplicación del artículo 250.3 de la Constitución Política. 17. Al respecto, la Sala advierte que las pretensiones persiguen plantear un debate constitucional frente a decisiones de un trámite que no ha llegado a la conclusión de primera instancia. No se agotó la actuación del fallador ordinario, por lo que el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad: «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.

Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.   20.

Pero es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque si no, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 21.

Frente a las decisiones atacadas, se observa que se resolvieron en los momentos procesales oportunos sin quebrantar el debido proceso. Ocurre lo mismo con la forma en la que se desataron los recursos planteados. 22. Ahora bien, frente a los defectos que alude el accionante, observa la Sala que no concurren en la decisión, pues aquella resolvió el problema jurídico con motivación suficiente.

Ahora bien, que este no sea favorable a los intereses de la defensa no quiere decir que transgreda derechos o garantías fundamentales. 22.1 Para el segundo defecto, se analiza que la defensa recae en argumentos que ya fueron abordados por las instancias y que volverlos a estudiar desdibujaría las atribuciones del juez ordinario. Facultad que no tiene el constitucional, porque no puede auditar el criterio con el que se han decretado o practicado las pruebas en un proceso penal. 22.2.

Por eso se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que “ eventualmente ” sean lesionados al interior de una causa, en este caso el proceso penal. Para esta finalidad el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que allí se adopten, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios, apelar una sentencia condenatoria o, si el del caso, promoviendo una demanda de casación. 22.3 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que[footnoteRef:3]: [3: CC - T-335 de 2018.] 3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto). 23. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, no se agote la actuación del juez ordinario, los afectados podrán reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.  24.

Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.  25. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1809-2025 Radicación No.143106 (Acta n.° 32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán Ramón González Pardo a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

Busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerados por los accionados en la causa penal con radicado 76001609916520206156500.