CUI 11001020500020230183601 Radicado Nro.135412 Impugnación EDGAR PATIÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1809-2024 Radicación N°. 135412 (Aprobación Acta No. 017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, «a la justicia y equidad» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.
En la actuación fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 76001310500820110165003. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali a través de la sentencia de tutela de fecha 8 de febrero de 2010 ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., autorizar el traslado de los ahorros efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media administrado por el extinto Seguro Social, lo anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del mismo.
Explicó que, el 9 de diciembre de 2011 promovió demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales a fin de que condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 21 de marzo de 2008, junto con el pago de los intereses corrientes y la indexación; lo anterior, toda vez que mediante Resolución No. 1083 de 2009 el ISS le negó la mentada prestación económica, decisión ratificada con Resolución 901596 de 2009.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de 22 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que el quejo apeló. Sostuvo que el 15 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la vinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. toda vez que el actor aparecía aún como afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., «es decir, esa entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela que desde el año 2010 se había impartido», lo cual afirmó solo se enteró en el curso de dicha instancia. Narró que promovió otra demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como la consecuente condena al fondo privado de remitir todos los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, demanda que fue remitida para su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Puntualizó que «luego de un largo trámite que implicó la intervención de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali», los dos procesos citados, fueron acumulados siendo remitidos al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali quien posteriormente por razones de descongestión judicial los remitió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de igual localidad.
Expuso que el juez cognoscente dictó fallo de primer grado el 22 de noviembre de 2021 en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado pretendida, como la consecuente condena a Porvenir S.A. para que trasfiriera a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros y demás. molumentos descritos en la decisión; así mismo, condenó a Colpensiones a recibir al actor, como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional por valor de $69.725.853,33 valor que ordenó debía indexarse; de otra parte autorizó a la citada Administradora a descontar del retroactivo pensional el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y condenó a Porvenir S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del accionante sobre las mesadas retroactivas y hasta que se verificara su pago, además de la condena en costas.
Aseveró que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fallo de 22 de junio de 2023 modificó la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2012, así mismo modificó la cuantía del retroactivo pensional; además revocó la condena contra Porvenir S.A., por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al absolver a Porvenir S.A., de la condena al pago de los intereses moratorios, al concluir que no eran procedente los referidos intereses por no haber sido solicitados en la demandada, por cuanto en su sentir, desconoció que el trámite pensional «duró más de doce años en sede judicial y tres más en sede administrativa», lo que no se acompasa con el principio de reparación integral ya que «de haber sido PORVENIR respetuoso de los derechos y de las órdenes judiciales, desde el año 2010 hubiese resuelto la desafiliación al RAIS», lo que le ocasionó un perjuicio, siendo justo el resarcimiento a través del pago de los intereses moratorios como lo indicó el juez de primer grado.» -.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso 76001310500820110165003. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, con fundamento en lo siguiente: 4.1.
La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que se convocó al trámite constitucional no se vislumbró arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observó que el despachó actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 4.2. La autoridad accionada indicó que la condena al pago de los intereses moratorios no era procedente respecto de Colpensiones, a quien no se le puede atribuir la mora en el reconocimiento de la pensión. 4.3.
El juez de primer grado impuso la condena al pago de los intereses a Porvenir S.A., a título de indemnización de perjuicios, aspecto que fue reparado en la apelación por dicho fondo pensional, y que, en segunda instancia, el Tribunal accionado al considerar que estos no fueron solicitados, no era procedente su concesión. 4.4. Los alegatos de Porvenir S.A., tenían vocación de prosperar, y en ese orden se procedería a revocar la sanción impuesta en razón a que no se acreditó la procedencia de la condena de los pagos de los intereses moratorios, así como tampoco fueron peticionados en la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, EDGAR PATIÑO insistió en los mismos argumentos en la demanda de tutela sin hacer argumentos adicionales, dado que solo manifestó «Mi intensión, no, fue tomar la acción de tutela, como si fuera un nuevo recurso, a,(sic) la, inconformidad,(sic) manifestada, por la violación en los derechos fundamentales, de debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral, y progresividad y no regresividad de las normas laborales y pensionales, a la seguridad social, justicia y equidad y acceso a una justicia eficaz».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
En el presente asunto, EDGAR PATIÑO, cuestiona la providencia del 22 de junio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali bajo radicado 76001310500820110165003 que modificó parcialmente la decisión del Juzgado 19° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para así revocar la condena en contra de las demandadas, que ordenaba el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1993. 8.
Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8. Caso Concreto 8.1. Ahora bien, este despacho observa que en efecto el aquí accionante cumple con los requisitos genéricos de la acción de tutela por lo siguiente: (i) EDGAR PATIÑO se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el afectado en la parte del proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali) que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, «a la justicia y equidad».
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 22 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de ese mismo año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. 9.
Al entrar a analizar los requisitos específicos, este despacho estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las razones que se exponen a continuación. 9.1. El actor cuestiona los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que llevaron a modificar parcialmente el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a las partes de pagar una indemnización moratoria previsto en el artículo 141 de la Ley 1993. 9.2.
Sobre este tópico, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, refirió que: «En lo que respecta a los intereses moratorios, en el sub lite resulta acertada la absolución a COLPENSIONES por este concepto, entidad a la que no se le puede atribuir la mora en el reconocimiento pensional, por cuanto la declaratoria de ineficacia de régimen pensional fue lo que posibilitó el estudio del reconocimiento pensional, por ello, en el presente asunto no le era posible resolver sobre el derecho pensional de quien no era su afiliado, y tampoco podía resolver sobre su regreso al RPM.
(CSJ en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL 4849-2020). No obstante, la sentencia impuso condena en contra de PORVENIR S.A., a título de indemnización de perjuicios, la cual es objeto de apelación. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en efecto, tales perjuicios no fueron solicitados en la demanda, luego no resulta viable su concesión, sin embargo, si resulta equivocado el argumento de PORVENIR S.A. de que los mismos solo sean procedentes cuando se debata la ineficacia de la afiliación de quien tenga consolidado su derecho pensional. -.
En ese aspecto, advirtió que Porvenir S.A., no estaba obligado a resolver un derecho pensional que no le fue reclamado, así como tampoco podía ser responsable de la eventual tardanza en la ejecución de las condenas impuestas a Colpensiones. 9.3. Concluyó que el alegato de Porvenir S.A., prosperaría y que la condena interpuesta debía revocarse, dado que no se acreditaron los perjuicios en el plenario, así como tampoco fueron solicitados, sin embargo, de haber sido reclamados y demostrados en el proceso, manifestó que aun dichas sumas que causaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tampoco corresponderían. 10.
Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó razonablemente los motivos por los cuales modificaría parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido revocar la condena de intereses moratorios en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., por cuanto expuso que a la primera, no se le podía atribuir la mora, y respecto a la declaratoria de ineficacia, fue lo que posibilitó el estudio del reconocimiento pensional, y por lo tanto no le era posible resolver un asunto de quien no era su afiliado. 11.
Frente a Porvenir S.A. esta Corporación encuentra que, en efecto y de conformidad con los elementos suasorios aportados a la presente acción constitucional, de acuerdo a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, la mencionada institución pensional no estaba en posición de resolver un derecho pensional que no había sido reclamado, así como tampoco podía ser responsable de la eventual tardanza en la ejecución de las condenas impuestas a Colpensiones. 12.
Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los jueces de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 13.
En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 14.
Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15