Tutela de 2ª instancia nº 102590 Neyid Fernando Parada Rojas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1809-2019 Radicación n° 102590 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien concedió parcialmente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de esa especialidad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NEYID FERNANDO PARADA ROJAS promovió tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por inconformidad con las decisiones adoptadas en esa sede, que le negaron la redención de pena. La acción constitucional fue resuelta el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
El 22 de noviembre siguiente, esa Corporación recibió un nuevo escrito del citado ciudadano, donde insistía en el tema de la redención de pena, pero también presentó un hecho nuevo, esto es, que no se le había concedido el permiso hasta de 72 horas, ni la prisión domiciliaria, pese a reunir los requisitos. 3. Ante ello, el Tribunal de Bucaramanga, en auto del 23 de noviembre ordenó correr traslado del memorial a la Oficina Judicial, para que, se tramitara una nueva, en relación hechos novedosos; que corresponde a los que son objeto de debate en la actual. 4.
En tal virtud, esta Sala analizará si, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró garantías fundamentales, por no otorgar al accionante el permiso de hasta 72 horas y/o la prisión domiciliaria. III. INTERVENCIONES 1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) La Directora expuso que el otorgamiento de beneficios no depende de ese Centro de Reclusión, pues la competencia recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicó que verificado el archivo, no existe registro de que recientemente el actor haya presentado alguna solicitud dirigida al otorgamiento del permiso hasta de 72 horas o la prisión domiciliaria. Sobre esa base, consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor no ha agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, elevar ante la autoridad competente el otorgamiento del beneficio y subrogado que reclama. 2.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La titular informó que, en aras de estudiar la posibilidad de otorgar al actor el permiso hasta de 72 horas, el 8 de mayo de 2018 requirió al Establecimiento Penitenciario de Girón (Santander), remitir los documentos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:1]; llamado que reiteró el 28 de noviembre siguiente. [1: Reglamenta los requisitos para acceder al permiso hasta de 72 horas] No hizo mención al tema de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, allegó copia del auto del 12 de septiembre de 2018, donde, entre otras, solicitó a NEYID FERNANDO PARADA ROJAS allegar los documentos que acreditan su arraigo familiar y social, ello a efectos de estudiar la concesión de ese subrogado penal y, del oficio que, con dicho fin, dirigió a ese ciudadano, con la respectiva constancia de notificación. 3.
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La Secretaria partió por señalar que el demandante no formula ninguna pretensión frente a esa dependencia. Indicó que consultado del «Sistema Siglo XXI», no existe petición pendiente por resolver por parte de los despachos judiciales, ni tampoco por ingresar.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que la acción de tutela es improcedente, pues el reconocimiento del beneficio administrativo y subrogado que reclama el actor, está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Sin embargo, como se acreditó que para efectos de resolver las peticiones elevadas por el actor sobre la concesión de dichos mecanismos penales, se dirigieron comunicaciones al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) con el fin de que enviara los documentos necesarios para decidir, que aún no se habían remitido; concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los documentos solicitados.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional en el acto de notificación manifestó impugnar el fallo. Sin embargo, no presentó escrito de sustentación. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
En el presente asunto, aunque NEYID FERNANDO PARADA ROJAS no expone claramente las razones por las cuales acude a la acción de tutela, de la lectura del escrito que dio origen a ésta, se extrae que corresponde a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no le ha concedido el permiso hasta de 72 horas y/o la prisión domiciliaria, pese a cumplir los requisitos. 3.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 4. De acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en su intervención durante el trámite de primera instancia, NEYID FERNANDO PARADA ROJAS presentó ante esa autoridad judicial, solicitudes tendientes a que se le otorgara el permiso hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria (no se conoce fecha exacta). 5.
Del permiso de hasta 72 horas En lo que respecta a este beneficio administrativo, el citado despacho judicial, mediante auto del 8 de mayo del año en curso, ordenó oficiar el Establecimiento Carcelario de Girón (Santander) –lugar donde cumple la sanción-, para que remitiera los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –canon que regula esa figura-, para luego de ello, pronunciarse de fondo sobre el pedimento.
Directriz que se materializó a través del oficio 1871 del 8 de mayo de 2018, radicado en ese Centro de Reclusión, el día 10 del mismo mes. Ante la ausencia de respuesta, mediante oficio 5337 de 28 de noviembre de 2018, reiteró la solicitud. Sin embargo no se ha obtenido respuesta. Lo anterior lleva a dos conclusiones. La primera, que conforme se expuso anterioridad, no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial en relación con la petición de otorgar al accionante el citado beneficio administrativo y, por tanto, no es viable, por este mecanismo preferente hacer las veces de Juez natural y entrar analizar su procedencia; máxime cuando, contra la decisión que resuelva de fondo proceden los recursos de reposición y apelación. La segunda, es que la razón por la que el Despacho Ejecutor de la Pena no ha definido el tema, es precisamente por la ausencia de respuesta por parte del Establecimiento Carcelario; hecho que afecta el derecho al debido proceso del accionante.
Por tanto, como lo concluyó y dispuso el A-quo, era necesario impartir órdenes a ese Centro de Reclusión, tendiente a superar esa situación. 6. De la prisión domiciliaria En relación con este mecanismo sustitutivo, en aras de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en auto del 12 de septiembre de 2018, dispuso requerir a PARADA ROJAS para que «allegue los documentos que acrediten su arraigo familiar y social».
En cumplimiento, se remitió al ciudadano el oficio 3749 de la misma fecha, donde, entre otros, le solicitó suministrar esa información. De acuerdo con los documentos aportados por el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de esa ciudad, la comunicación fue recibida directamente por el peticionario el 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:2]; sin embargo, no ha suministrado la información requerida. [2: Folio 6 cuaderno tutela segunda instancia] Por tanto, como se indicó en relación el permiso hasta de 72 horas, tampoco es posible la intervención del Juez de tutela para definir la procedencia de ese subrogado y debe el actor agotar el procedimiento ante el Juez ordinario.
Ahora, aun cuando no se tiene claridad sobre si, la falta de respuesta obedece a un actuar voluntario del accionante, esto es, que fue su deseo no enviar los datos o, se trata de algún inconveniente administrativo atribuible al Establecimiento Carcelario, es necesario acudir al principio pro homine[footnoteRef:3] para adoptar medidas que permitan conjurar esa situación. [3: Las situaciones fácticas jurídicas deben interpretarse en el sentido que más garantice la vigencia de los derechos fundamentales eventualmente afectados.] 7.
En tal virtud, además de lo dispuesto por el A-quo, también se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), que el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lleve a cabo las tareas administrativas a que hayan lugar, que permitan esclarecer, si la ausencia de información del «arraigo familiar y social» obedeció a un acto voluntario de NEYID FERNANDO PARADA ROJAS o, se debió alguna situación logística en la remisión del eventual memorial que sobre el particular haya suscrito el mencionado ciudadano. Y en caso de que corresponda la segunda opción, en el mismo término, lleve a cabo las tareas necesarias para superar esa eventual circunstancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el siguiente sentido: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lleve a cabo las tareas administrativas a que hayan lugar, que permitan esclarecer, si la ausencia de información del «arraigo familiar y social», reclamada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, obedeció a un acto voluntario de NEYID FERNANDO PARADA ROJAS o, se debió alguna situación logística en la remisión del eventual memorial que sobre el particular haya suscrito el mencionado ciudadano. Y en caso de que corresponda la segunda opción, en el mismo término, adopte los correctivos necesarios para superar esa eventual circunstancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11