CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78144 A/. Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1809-2015 Radicación n° 78144 Acta No. 73 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a sus homólogas de los Tribunales Superiores de Cartagena y Florencia, así como al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de la primera ciudad aludida, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que instauró acción de tutela en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena y que el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, mediante telegrama del 23 de agosto de 2014, le comunicó que la misma fue resuelta desfavorablemente en fallo del 8 de julio anterior. 2.
Informa que no se le adjuntó copia de la respectiva providencia, razón por la cual no pudo ejercitar en debida forma su derecho de contradicción mediante la impugnación de la misma, al desconocer sus fundamentos. 3. En virtud de lo anterior, solicitó al Magistrado Ponente, Cristian Gabriel Torres Sáenz, se sirviera remitirle copia de la sentencia, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta. 4.
Con base en lo expuesto, el libelista pretende la tutela de sus derechos fundamentales, los cuales se ven vulnerados al dejar de notificársele personalmente el fallo que resultó adverso a sus intereses y no anexársele una copia, cercenándosele la posibilidad de controvertirlo. Por lo anterior, solicito que se “…ordene al Tribunal Superior de Bogotá decretar la nulidad de cualquier actuación posterior al fallo de tutela Nº- 2014-00515 del 8 de julio de 2014 y en su defecto para restablecer mis derechos, ordene la notificación personal del fallo aludido y hacerme entrega de la copia de la providencia y que pueda hacer uso de los recursos de impugnación, en caso de ser pertinente.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el accionante y Jorge Enrique Niño Naranjo, encontrando que los ataques del primero se dirigían en contra de autoridades penales de las ciudades de Cartagena y Florencia, razón por la cual dispuso mediante auto del 24 de junio de 2014, compulsar copias para ante los respectivos Tribunales de dichas ciudades a fin de que se imprimiera las diligencias de rigor; así como que se comunicara de ello al actor.
En el mismo proveído, se dispuso avocar el conocimiento del trámite promovido por Niño Naranjo, habiéndose dictado sentencia el 8 de julio de 2014, de la cual allegó copia. 1.1. El trámite relacionado con la tutela impetrada por el quejoso debía surtirse a través de la Secretaría General del Tribunal, a la cual entonces se le remitió el libelo.
Indicó que mediante auto del pasado 20 de febrero de los cursantes, corrió traslado de la presente tutela a dicha dependencia, a fin de que informara a esta Corporación sobre el cumplimiento del auto dictado el 24 de junio de 2014. 2. El Secretario General de ese cuerpo colegiado informó que el Magistrado sustanciador emitió dos autos de sustanciación: el primero, disponiendo la compulsa de copias para ante los Tribunales de Cartagena y Florencia a fin de que se tramitaran las quejas expuestas por el accionante, y el segundo, avocando el conocimiento del trámite propuesto por Jorge Enrique Niño Naranjo. 2.1.
Que revisado el sistema de gestión administrativa de esa corporación, se encontró que las actuaciones registradas hacen referencia únicamente al segundo auto y trámite, sin que obre constancia respecto al impulso que debía darse en relación con la acción promovida por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO. 2.2. Aduce que dicha situación obedeció a la elevada congestión por asuntos constitucionales y al escaso recurso humano de la dependencia, razón por la cual la Sala Plena de la Corporación dispuso en el mes de julio de 2014, que la Secretaría General únicamente se encargaría del reparto de las acciones de tutela radicadas sin indicación de la especialidad escogida, siendo así que el trámite subsiguiente correspondía a las respectivas secretarías especializadas. 3.
La Sala Penal del Tribunal de Cartagena refirió que conoció de una acción de tutela instaurada por el quejoso en el año 2013 contra el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, que fue negada en fallo del 22 de mayo de 2013, lo cual le fue comunicado a través de oficio del 27 de mayo siguiente dirigido al establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías.
Menciona que aparte de tal trámite, esa Corporación no ha conocido de ningún otro en el cual JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO haya fungido como accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio de entrada habrá de precisarse que se advierte una situación a todas luces transgresora de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, en tanto la Corporación accionada dejó de dar trámite a la acción de tutela por él impetrada, y dicha circunstancia ha de ser conjurada por el juez constitucional.
Para sustentar lo anterior, vale hacer un recuento de lo acaecido:
3.1. JOHN JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO y Jorge Enrique Niño Naranjo promovieron conjuntamente acción de tutela en el mes de junio de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Mediante auto del día 24 de ese mes y año y tras advertir que el primero de ellos demandaba a autoridades judiciales de Cartagena y Florencia, dispuso de un lado la compulsa de copias para ante los Tribunales Superiores de ambas ciudades para lo de su cargo, y de otro, avocó el conocimiento de la queja constitucional de Niño Naranjo. 3.2.
En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Colegiatura en relación con el reparto de las acciones de tutela, el despacho del Magistrado Sustanciador remitió la actuación y sus anexos a la Secretaría General para el cumplimiento de lo dispuesto en su proveído, la cual recepcionó en la misma fecha. 3.3. Dicha dependencia, que acepta haber recibido la actuación, precisó que únicamente dio trámite al auto en relación con la acción constitucional instaurada por Jorge Enrique Niño Naranjo, siendo así que el sistema de gestión administrativa da cuenta únicamente de las actuaciones de este diligenciamiento, tales como la emisión del fallo fechado el 8 de julio de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de aquél y la remisión del asunto a la Corte Constitucional. 3.4.
Dicha decisión le fue comunicada al aquí accionante JHON JAIRO GUTIERREZ CARCAMO mediante oficio del 23 de agosto siguiente, sin que se le hubiere adjuntado copia del fallo, siendo esa la situación que este estima transgresora de sus derechos en tanto no pudo conocer los fundamentos de la decisión para impugnarla. 4. Lo anterior permite concluir que se presentó una flagrante violación de los derechos fundamentales del quejoso, respecto de quien y debido a un descuido u omisión de parte de los empleados de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, se dejó de tramitar sendas acciones de tutela que promovió en contra de autoridades judiciales de Cartagena y Florencia, como quiera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador en el sentido de remitir en lo pertinente el libelo, ante las Salas Penales de los Tribunales asentados en dichas ciudades. 4.1.
No es de recibo lo argüido por dicha dependencia, en el sentido que únicamente le correspondía el reparto de las acciones radicadas sin especialidad y que el trámite posterior le competía a la Sala Especializada respectiva, en este caso la Penal, y es que tal aseveración se desvirtúa así misma pues es claro que tras aceptar su competencia en virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la colegiatura al dar impulso a la acción promovida por Jorge Enrique Niño Naranjo, lo cual hizo hasta su culminación, es claro que lo propio debía hacer frente a la del aquí accionante; sin que hubiere procedido de conformidad. 4.2.
Ello obedeció sin lugar a dudas a la incuria de la Secretaría General, y es que fue tal la desatención que, además de no imprimir el trámite respectivo, a la postre notificaron al quejoso de la decisión adoptada dentro de un diligenciamiento que le era ajeno, esto es, el de su compañero Jorge Enrique Niño Naranjo, lo cual contribuyó a su confusión en el sentido que su petición de amparo había sido negada. 4.3.
Dicha falta de gestión procesal, admitida por la dependencia aludida, es reafirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, la cual indicó no haber recibido ningún asunto a instancias del actor, salvo una acción de tutela que conoció en el año 2013. 5. Por manera que, no puede la Sala pasar desapercibida la especial gravedad de dicha situación, en atención a que la falta de trámite e impulso procesal se dio nada más y nada menos que frente a una acción de tutela, a la cual acudió el demandante en el mes de junio de 2014 en aras de denunciar lo que a su juicio constituye el desconocimiento de sus garantías fundamentales, sin que lógicamente y debido a la negligencia de la Secretaría General de la célula judicial demandada, a la fecha haya recibido un pronunciamiento por parte de la administración de justicia, lo que a todas luces deviene totalmente inaceptable. 6.
Así las cosas, al ser tan evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, sobra entrar en mayores argumentaciones sobre el particular. Por tal razón, se tutelarán los mismos y en consecuencia, se ordenará a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz en auto del 24 de junio de 2014, en el sentido de correr traslado a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena del libelo presentado por aquél, a fin de que se tramite la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Seccional Especializada de la misma ciudad, y se haga lo propio respecto a la Sala Penal del Tribunal de Florencia, para que conozca de la queja constitucional propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 7.
Repítase, ante la magnitud del compromiso de las garantías fundamentales aquí evidenciado, se ordena compulsar copias ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se inicie la actuación disciplinaria en contra del empleado (a) de la Secretaría General de la Corporación que dio lugar a la situación aquí ventilada, y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz en auto del 24 de junio de 2014, en el sentido de correr traslado a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena del libelo presentado por el actor, a fin de que se tramite la acción de tutela por él promovida en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Seccional Especializada de la misma ciudad, y se haga lo propio respecto a la Sala Penal del Tribunal de Florencia, para que conozca de la queja constitucional propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Tercero: COMPULSAR copias ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se inicie la actuación disciplinaria en contra del empleado (a) de la Secretaría General de la Corporación que dio lugar a la situación ventilada en este proveído, y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. Cuarto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11