CUI 11001220400020230418101 Impugnación tutela Rad. 135262 Maira Alejandra Guevara Quiroga CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1808-2024 Radicación n°. 135262 (Aprobación Acta No. 017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 51 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “(…) En conclusión, de la extensa y confusa narración de hechos, se extrae que la promotora reprocha el trato dado por la Dirección Protección y Asistencia de la Fiscalía, durante el tiempo que estuvo vinculada como testigo, así como, de su desvinculación del programa, porque refiere que ni ella ni su grupo familiar recibieron la protección y seguridad adecuada, así como tampoco, la asistencia psicosocial necesaria, y a la que tenían derecho.
Por el contrario, durante más de 15 años, lo que han recibido es recriminación y acusaciones en su contra que son totalmente falsas y degradantes por parte de la Dirección Protección, poniéndolos en un estado de revictimización. Que, fue por lo anterior, que presentaron la correspondiente denuncia penal contra el director de Protección y Asistencia de la Fiscalía, correspondiéndole a la Fiscalía 51 Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá. No obstante, tal despacho, de manera apresurada, el 22 de junio de 2023, archivó las diligencias por conducta atípica por el delito de hostigamiento, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Consideró, que tal actuación de la fiscalía accionada “es un caso de violencia institucional”, además de haber dejado a un lado los otros delitos señalados, sin decidir de fondo el asunto que se plateó en la denuncia, a pesar de la argumentación presentada en la denuncia y el acervo probatorio presentado por tanto, ante tal decisión presentó solicitud de desarchivo, para que la fiscalía demandada reconsiderara la determinación, sin embargo, la petición fue rechazada, argumentándose “se hace necesario señalar que para proceder al desarchivo de las diligencias se debe contar con nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física, que pueda llevar a la Fiscalía a inferir la comisión de una conducta punible, además es necesario que dichos EMP y EF, cumplan con los requisitos exigidos por la ley y que a su vez estos desvirtúen lo contemplado por esta delegada en la orden de archivo; así las cosas el despacho se mantiene en la decisión de archivo de la diligencias”.
Por lo anterior, acude al juez constitucional, para que se; “ordene a la doctora Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, Fiscal 51 Unidad de Vida e Integridad Personal Seccional Bogotá,(…) el desarchivo del proceso 110016000050202379454, e inicie la investigación penal en contra del teniente coronel Héctor Jairo López López, director nacional de protección y asistencia de la fiscalía general de la nación, además de los funcionarios públicos de la dirección de protección y asistencia, entre los que se encuentran el doctor José Gilberto Martínez Guzmán, director del programa de protección para la época de los hechos, años 2006 a 2008, a la directora operativa del programa Jenny Fonseca Benavides, al señor Harold Raúl Padilla Sepúlveda, al señor Javier Cortés Cubides y otros funcionarios cuya responsabilidad penal se pueda establecer. 3. que se ordene a la doctora Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, fiscal 51 unidad de vida e integridad personal seccional Bogotá que si la investigación penal 110016000050202379454, no es de su competencia dadas las características especiales de los hechos y los presuntos actos delictivos no corresponden a su signatura, regresar la denuncia penal a la oficina de asignaciones de la fiscalía general de la nación, para que se asigne la investigación bajo una sola cuerda procesal, por los hechos relacionados y se castigue a los (autores mediatos e inmediatos) de tan penosos hechos.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3.La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que lo pretendido por la accionante por este medio excepcionalísimo resulta impropio, y resaltó que: “(…)se ordene desarchivar y continuar con la investigación penal 202379454-00, la misma es improcedente, porque se tiene la facultad dispositiva de la fiscalía conforme al art 250 Constitucional, y las órdenes de archivo son un mecanismo legal de ordenación en el trabajo de la entidad, y en sus reglas de procedimiento, se dispone vincular a los interesados con opciones que habrán de agotar ante la misma fiscalía y subsidiariamente ante un juez de control de garantías en pretensión de desarchivar la actuación, con fundamento en elementos probatorios nuevos que pueda sugerir o aportar; devenir que no aparece que lo agotara el accionante.
(…) El inciso 2° del artículo 79 del C.P. P2, y conforme lo reiterado por el Órgano de Cierre Constitucional, al respecto del: “carácter subsidiario de la acción de tutela [que] impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo…” (resaltado fuera de texto). Concluyó, que realizar pronunciamiento alguno de fondo frente a los reclamos de la accionante, desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela, lo que llevaría al desconocimiento de la independencia y « la autonomía funcional judicial».
Si bien MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA el 17 de julio de 2023 presento solicitud de desarchivo ante el ente investigador accionado, que fue resuelto desfavorablemente, lo cierto es que no acreditó haber acudido ante el juez de control de garantías para presentar su pretensión, como lo estipuló el legislador, debiendo agotar primero esa instancia. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA, quien, en esencia, insiste en los argumentos de la demanda de tutela, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad humana. 4.1. También critica que el a quo, al declarar improcedente la acción constitucional, «se abstuvo injustificadamente de valorar todas las pruebas allegadas, en especial, las que demostraban que era víctima de violencia por parte del grupo criminal la cordillera y de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía». 4.2.
Como pretensiones solicita i) se protejan los derechos presuntamente vulnerados, ii) ordenar el desarchivo de la indagación con radicado CUI 11001-60-00050-2023-79454-00, para no «poner en riesgo las garantías de verdad, justicia y no repetición a las que el grupo familiar castillo Guevara tiene derecho» iii) se ordene a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, que si el asunto no es de su competencia por los hechos que allí se narran, disponga el envío del expediente a la oficina de asignación de la Fiscalía General de la Nación, y iv) revocar la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
En el caso objeto de análisis, MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida el 22 de junio de 2023, dentro de la indagación radicada bajo el No. 11001-60-00050-2023-79454-00, por el delito de hostigamiento, emitida por la Fiscalía 51 Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, al igual que la negación de desarchivo presentada el 17 de abril de 2023 ante el ente investigado, al considerar que la actuación de la fiscalía accionada «es un caso de violación institucional».
Al respecto, observa la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados. En este evento la hoy demandante MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA, está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, resulta claro que MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiera procedido a ello. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
( Subraya fuera de texto) Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) De manera que, de accederse a las pretensiones de MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada. Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a la postulación del accionante relacionada con que se ordene a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, que, si el asunto no es de su competencia por los hechos que allí se narran, disponga el envío del expediente a la oficina de asignación de la Fiscalía General de la Nación, pues al no prosperar la relacionada con el desarchivo de la indagación, por sustracción de materia aquella también debe abandonar el mundo jurídico dada la estrecha e inescindible relación que existe entre las dos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9