Tutela de 1ª instancia nº 102937 Rosa Edilia Reina Castillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1808-2019 Radicación n° 102937 Acta 43. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, por Rosa Edilia Reina Castillo, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma urbe; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 46396.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Rosa Edilia Reina Castillo promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación-, con el fin de que dicha entidad y Avianca S.A., fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago del mayor valor de todas las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el lapso laborado en la ciudad de Leticia (Amazonas), durante el cual no estuvo afiliada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, comprendido entre el 6 de febrero de 1973 y el 1º de julio de 1984.
Pidió también la indexación de la deuda y los intereses moratorios. 2. El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; quien, mediante providencia de 27 de marzo de 2009, condenó a Avianca S.A., a cancelar en favor de la demandante, la diferencia o mayor valor que resulte entre la pensión que venía reconociendo y la de vejez desde el 21 de noviembre de 2004.
Absolvió al Instituto de todos los cargos. 3. Avianca S.A., a través de apoderado judicial, presentó apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de febrero de 2010; revocó la condena impuesta y la absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra. 4. Al resultar adversa a sus intereses, la actora incoó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A través de sentencia CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 46396, la aludida Corporación no casó la decisión del Tribunal. 5.
Inconforme con ello, Rosa Edilia Reina Castillo interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, «al ignorar por completo la normativa que impone la inclusión en la historia laboral de la actora, de los tiempos que laboró en la ciudad de Leticia (Amazonas)». Ello porque, según la sentencia T-207 A de 2018, la provisión de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello, reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Cote; y, en su lugar, se profiera una acorde con sus intereses; esto es «se ordene a Avianca S.A, y a la administradora colombiana de pensiones –Colpensiones a reconocerle y pagarle el mayor valor que resultare entre la pensión que le venía reconociendo la primera con la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de noviembre de 2004, con derecho al pago retroactivo, mesadas adiciones, reajustes e incrementos legales».
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron radicados al momento de presentación de este proyecto. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Rosa Edilia Reina Castillo, en la sentencia de 25 de julio de 2018, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la de 12 de febrero de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a Avianca S.A., de todas las pretensiones formuladas por aquélla. 6.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 7. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 8.
Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 25 de julio de 2018 (CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 46396), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó: Por lo demás, el pilar del fallo se centró en que al no existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de Leticia (Amazonas), durante el tiempo en que la actora prestó servicios a AVIANCA en ese territorio, dicha compañía «no tenía por qué haberla afiliado al ISS y menos derivar de ese hecho una obligación, de manera que no existe un vínculo jurídico en virtud del cual Avianca S.A. deba asumir el pago por el mayor valor que le habría podido corresponder a la demandante si se le hubiera afiliado al ISS por el lapso del 6 de febrero de 1973 al 1ojulio de 1984».
Esa argumentación esencial de la sentencia acusada, no fue controvertida ni derruida en el recurso, lo que hace que el ataque sea ineficaz, por lo que la decisión que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume. 2. Lo que observa la Corte es que el recurrente, trata de enderezar en casación, el curso que en su concepto debió tomar la causa procesal, lo cual resulta extemporáneo e inaceptable, por el riesgo que implica para las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. 9.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 10.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosa Edilia Reina Castillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9