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STP1808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 78149 A/. Lady Diana Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1808-2015 Radicación No. 78149 Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de LADY DIANA POSADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Se informa que el 2 de agosto de 2011 la Fiscalía y la accionante preacordaron la aceptación del cargo imputado de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice y el monto de la sanción correspondiente, emitiéndose la respectiva sentencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 11 de noviembre siguiente. 2.

En el ejercicio de dosificación de la sanción, no se aplicó el sistema de cuartos en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la ley 890, esto es, por tratarse de preacuerdos, motivo por el cual se partió del mínimo de 336 meses contemplado en el artículo 170 del Código Penal, el cual incrementó con fundamento en el artículo 14 de la precitada ley, obteniendo así una cifra de 448 meses, y luego de aplicada la rebaja correspondiente al cómplice, fijó la sanción definitiva en 224 meses de prisión y multa de 3.333 s.m.l.m.v. 3.

El 22 de septiembre de 2014 se promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín respecto de dicha decisión, amparándose en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, es decir, por cambio de jurisprudencia, donde solicitó la redosificación de la pena sin tener en cuenta el incremento previsto en el citado artículo 14 de la ley 890, el cual se rompe cuando se aplica el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que prohíbe la concesión de cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate del delito de secuestro extorsivo, atentándose además contra la proporcionalidad y racionalidad de la pena. 4.

Precisa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2012, radicado 33254, sostuvo que el referido aumento no tiene justificación en tratándose de juzgamiento por los delitos enlistados en el artículo 26 de la citada ley. 5. Surtido el trámite pertinente, en providencia del 23 de enero del año en curso, declaró infundada la acción de revisión, bajo el argumento que era requisito necesario que la sentencia objeto de revisión se hubiese fundado en la jurisprudencia, y en el asunto examinado el juzgado de conocimiento impuso la sanción no con base en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sino en la ley vigente al momento de la comisión del injusto, es decir, el artículo 14 de la ley 890 de 2004. 6.

Cuestiona los argumentos aducidos por el Tribunal para declarar infundada la acción de revisión y que en sentir de la demandante se incurrió en “vía de hecho”, pues se hizo una errada interpretación de la norma (causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004) la cual no exige para su procedencia que el juez de conocimiento “tuviera que haber impuesto una sanción jurisprudencial y no legal como ocurre en el presente caso”. 7.

Analiza la situación basándose en precedentes jurisprudenciales para indicar que se dan los presupuestos para dar aplicación a la causal invocada, pues se acreditó que el sustento jurídico plasmado en la sentencia cuya revisión se pretende fue variado favorablemente con posterioridad por la Sala de Casación Penal, en el sentido de desestimar el incremento de la pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para el delito de extorsión cuando se ha acudido a la terminación anticipada del proceso y se ha dado aplicación al artículo 26 de la ley 1121 que prohíbe cualquier tipo de beneficio y descuento punitivo. 8.

Con todo, insiste en el yerro cometido por el Tribunal en su decisión que desencadenó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del cual reclama su protección. En consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior deje sin efectos la decisión emitida el 23 de enero de 2015 dentro de la acción de revisión y dicte nueva sentencia que garantice los postulados del derecho invocado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, respecto del trámite adelantado por el Tribunal atinente con la acción de revisión, acotó que cumplió con la remisión de la respectiva carpeta tal como le fue solicitado en su momento por dicha corporación, motivo por el cual ninguna injerencia tuvo en la providencia emitida al interior de dicha actuación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando (CC C-590-05).

Constituyen aquellos los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…” Según el precedente citado, los requisitos o causales de carácter específico, hacen referencia a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 4. En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados.

Estas las razones: 4.1. De la actuación que reposa en el expediente se sabe: (i) Con ocasión del preacuerdo suscrito por la procesada y aquí accionante Lady Diana Posada y la Fiscalía instructora, aquella fue condenada a la pena de 224 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice, sanción impuesta con fundamento en el artículo 170 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 le fueron negados los subrogados penales. (ii) A través de apoderada y amparada en la causal 7ª del artículo 192, promovió acción de revisión con la finalidad que se eliminara el incremento de la pena aplicado con fundamento en la citada ley 890 de 2004, pues de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 33354, este no procedía para los delitos enlistados en el precitado artículo 26, cambio jurisprudencial que favorece a la enjuiciada.

(iii) En providencia del 23 de enero último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró infundada la acción de revisión básicamente porque “el fundamento de la pena que el Juzgado de conocimiento impuso a Lady Diana Posada, no fue ningún pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sino la ley vigente al momento de la comisión del injusto, de la expedición de la sentencia, y vigente al momento de resolver esta acción de revisión, esto es, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por lo anterior, entonces, y porque la actividad jurisdiccional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que citó la accionante, radicado 33254 de 2013, fue inaplicar la norma que en conjunto con otras consideró contraria al ordenamiento jurídico, la decisión no obliga a los demás operadores jurídicos y no puede considerarse como jurisprudencia pues no está interpretando la ley en un caso concreto, sino que la está inaplicando…” 4.2.

La decisión en comento sin duda alguna comprometió el derecho fundamental al debido proceso de la demandante ante la indebida aplicación efectuada en torno de la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 192 del C. de P.P. En efecto, la sentencia condenatoria proferida en contra de Lady Diana Posada, producto del preacuerdo, fue emitida el 11 de noviembre de 2011, esto es, con antelación al pronunciamiento proferido por la Sala de Casación de la Corte, que lo fue el 27 de febrero de 2013, donde el a quo efectivamente aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 e hizo énfasis en la prohibición de cualquier beneficio en atención a lo previsto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que era precisamente el criterio emanado de la jurisprudencia vigente para ese entonces.

En ese orden de ideas, yerra el Tribunal cuando afirma que la decisión de la cual se solicita su revisión, no se fundó en ningún pronunciamiento dictado por la Corte sino en aplicación de la ley, pues, según se acaba de ver, la aplicación del aumento punitivo se efectuó, aunque el fallo no lo diga de manera explícita, bajo los postulados jurisprudenciales que para ese momento lo admitían.

Es decir, el criterio jurídico bajo el cual se dictó la decisión fue modificado con ocasión del referido pronunciamiento judicial en sede de casación, en tanto, antes del mismo, los funcionarios judiciales estaban en la obligación de incrementar la pena conforme con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no reconocer beneficio alguno cuando mediaba la prohibición de la mencionada Ley 1121, dada la naturaleza del ilícito.

Luego de aquel lineamiento, esto es, después del 27 de febrero de 2013, el aumento por el aludido cuerpo normativo ya no resulta procedente cuando se dé aplicación a la justicia premial en los delitos excluidos de beneficios por suscribirse allanamiento o preacuerdos, por ejemplo secuestro extorsivo. Todo ello con efecto directo en la sanción penal impuesta a la sentenciada, por manera que no cabe duda alguna que frente a la procedencia de la causal reclamada por vía de acción de revisión. En la providencia aludida, la Corte concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Ahora, de aceptarse la argumentación del juez colegiado, no podría entonces tenerse en cuenta las decisiones que se hubiesen emitido por la Corte con anterioridad a la sentencia que es objeto de revisión y que resulten favorables al procesado, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, toda vez que según esa posición, indefectiblemente las determinaciones tendrían que ser siempre posteriores. 4.3.

Aparece entonces evidente un defecto sustancial por indebida aplicación de la norma al caso puesto a consideración que desencadenó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 5. Consecuente con lo anterior, se amparará dicha garantía constitucional y corolario de ello se dejará sin efecto el fallo adiado el 23 de enero del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual resolvió la acción de revisión propuesta por la apoderada de Lady Diana Posada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a fin de que se emita nueva decisión bajo los lineamientos expuestos en precedencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso que demanda la sentenciada Lady Diana Posada.

Segundo.- DEJAR sin efecto la providencia del 23 de enero de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en virtud de la cual resolvió la acción de revisión propuesta respecto de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que en su lugar, en un término no superior a cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita otra que responda a los lineamientos expuestos en la anterior parte motiva.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, debiéndose aportar copia íntegra del fallo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 1 PAGE 14