Micelio
STP1807-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2723 de 2014Ley 1437 de 2011

CUI 11001020400020220024800 NI 122045 Tutela Primera Instancia Fernando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1807-2022 Radicación n° 122045 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fernando Santana Pulga y Myriam Stela Chávez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Civil Municipal, Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Fiscalía 38 Local y Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur, todos de Bogotá. Así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela y trámite de desacato adelantado bajo el número 11001220400020210252600.

LA DEMANDA De lo expuesto en el escrito de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se observa que, mediante escritura pública No. 440 del 2 de marzo de 2001 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, los accionantes Fernando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez le compraron al señor Bernardo Vela Guerrero, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-942146.

Que sobre el anterior predio obraba medida cautelar, con ocasión del proceso penal de inasistencia alimentaria que promovió Nelly Leonor Rodríguez Barrera en contra de Bernardo Vela Guerrero, el cual se adelantó ante la Fiscalía 38 Local de Bogotá, en la etapa instructiva; ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá[footnoteRef:1], el juicio; y ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conoció la correspondiente vigilancia de la pena. [1: Hoy Juzgado 40 Penal Municipal.] Por Oficio No 2744 del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejó el bien y su medida cautelar a disposición del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, quien, a su vez, en decisión del 2 de octubre de 2014, ordenó la terminación del proceso, por desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de la medida cautelar.

En virtud a que los señores Fernando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez no han logrado el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-942146, promovieron acción de tutela en contra de todas las autoridades que han conocido el trámite, en procura que se materialice la cancelación de la afectación al derecho de dominio.

La anterior demanda de tutela fue tramitada y decidida en primera instancia, bajo el radicado No 110012204000202102526 00, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 27 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente: «PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos al habeas data, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia en favor de los señores FERNANDO SANTANA PULGA y MYRIAM STELLA CHAVEZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. […]

TERCERO. DISPONER que los Juzgados 34 Civil Municipal y 40 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esta ciudad, dentro de los dos días siguientes al recibido de los expedientes, remitan las comunicaciones a que haya lugar para levantar las medidas cautelares que fueron impuestas al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-942146.» (Resalta la Sala) Al considerar que las autoridades no habían dado cumplimiento a la anterior orden de tutela, los actores promovieron incidente de desacato, el cual fue resuelto en providencia del 10 de noviembre de 2021, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: « PRIMERO. DECLARAR el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 27 de agosto de 2021 por este Tribunal.

SEGUNDO. ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato en las presentes diligencias contra las autoridades accionadas.

TERCERO. CONMINAR al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, para que remita a los demandantes copias del oficio No. 2710 adiado 21 de septiembre de 2021, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Respectiva – de la ciudad de Bogotá, así como del auto del 2 de octubre de 2014, a efecto de que aquellos tengan conocimiento de esas actuaciones.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno y ejecutoriada procédase a su archivo.» Ahora, los señores Fernando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez acuden a la presente acción de tutela, para controvertir la anterior decisión, al considerar que la Corporación accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas que condujeron a declarar el cumplimiento de la orden de tutela.

Concretamente, reprochan que el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá no ha dado cabal cumplimiento al mandato constitucional, pues si bien, expidió el Oficio para lograr el levantamiento de la medida cautelar, lo cierto es que la limitación al derecho de dominio no ha sido levantada, en virtud a que la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos devolvió dicha comunicación. Refieren que, a la fecha, siguen afectados ante la vigencia de la medida cautelar impuesta respecto del bien de su propiedad y que no pueden acudir a una nueva acción de tutela, pues se trata de hechos debatidos en la acción tramitada con el radicado 110012204000202102526 00.

Por lo anterior solicitan que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se impartan las órdenes correspondientes para que se resuelva debidamente el incidente de desacato censurado. RESPUESTAS 1. La Fiscal 45 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en apoyo a la Fiscalía 90 Local contestó que la Fiscalía General de la Nación no tenía ninguna injerencia en los hechos materia de reclamo constitucional, razón por la cual, no puede endilgarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 2.

El Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, si bien conoció de la vigilancia de la pena impuesta al señor Bernardo Vela Guerrero, trámite dentro del cual se impuso medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-942146, lo cierto es que dicho bien fue dejado a disposición del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, desde el 18 de diciembre de 2006.

Conforme a ello, le corresponde a la citada autoridad judicial, pronunciarse sobre el pedimento de los accionantes. 3. El Juez 34 Civil Municipal de Bogotá informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida que dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, y conforme a ello, emitió los Oficios 2744 del 21 de septiembre y 3050 del 23 de noviembre de 2021, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en los que dio alcance a la orden y comunicó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble 50S-942146.

Así, al advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, solicita que se deniegue la petición de amparo. 4. El Secretario del Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá detalló que dicha dependencia judicial no tiene ninguna responsabilidad en relación con los hechos expuestos por los accionantes. 5.

La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el trámite y la decisión, del 10 de noviembre de 2021, al interior del incidente de desacato seguido de la acción de tutela que promovieron los señores Fernando Santana Pulga y Myriam Stela Chávez fue atendido debidamente. Agregó que, si bien no han podido lograr el efectivo levantamiento de las medidas cautelares, ello tiene explicación, simplemente, en que el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá debe complementar la información que requiere la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 6.

La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá explicó que en relación con el predio de matrícula inmobiliaria No 50S-942146 se radicó solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, a través de Oficio 3050 del 23 de noviembre de 2021, emitido por la misma dependencia judicial.

Refirió que la anterior solicitud fue devuelta, el 3 de diciembre de 2021, por el abogado calificador 238 al indicar que: “ falta citar datos que permitan identificar la medida cautelar que se pretende cancelar ” y en que existían inconsistencias en la referencia del proceso y los datos del oficio. No obstante, detalló que con ocasión de la presente acción de tutela se procedió a verificar nuevamente la trazabilidad de los antecedentes registrales del folio de matrícula 50S-942146, “ encontrando un error en la devolución efectuada por el abogado calificador ” razón por la cual, se ordenó la restitución del turno para efectuar la correspondiente y correcta anotación. A partir de lo anterior, consideró que, ante la solicitud de los actores, en el presente caso se configura un fenómeno de hecho superado, a partir de lo cual no debe concederse la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró que el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá cumplió el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de igual anualidad. 4. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5. Ahora, cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.[footnoteRef:7] [7: Ibídem. ] Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (STP14841-2021, STP15030-2021, STP13473-2021, STP15013-2021, STP16583-2021, entre otras.) cuando se desestima el pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho, al no acreditarse el incumplimiento de la orden de tutela[footnoteRef:8]. [8: ] 6.

Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver el incidente de desacato promovido ante el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de agosto de 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a los señores Fernando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez.

Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 10 de noviembre de 2021, y la demanda de amparo se radicó el 7 de febrero de la presente anualidad[footnoteRef:9].

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. [9: Según se observa en el acta individual de reparto.] Concretamente, estima la parte actora que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente el cumplimiento de la orden de amparo por parte del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, pues lo cierto es que aún siguen padeciendo la afectación de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-942146.

En el presente caso, se observa que la Corporación accionada, el 27 de agosto de 2021, en fallo de tutela de primera instancia, que no fue objeto de recursos, ordenó: […]

PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos al habeas data, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia en favor de los señores FERNANDO SANTANA PULGA y MYRIAM STELLA CHAVEZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR Al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional, que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, desarchive el expediente radicado No. 2003-00756 00 que conoció el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue archivado bajo el paquete No. 661 con oficio remisorio del 22 de agosto de 2019.

Y del proceso No. 11001400464200200170 01 citado dentro del oficio No. 530 del 18 de octubre de 2019 que le remitió el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Así mismo que, dentro de ese mismo lapso remita esas actuaciones a los referidos operadores judiciales.

TERCERO. DISPONER que los Juzgados 34 Civil Municipal y 40 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esta ciudad, dentro de los dos días siguientes al recibido de los expedientes, remitan las comunicaciones a que haya lugar para levantar las medidas cautelares que fueron impuestas al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-942146.

(Resalta la Sala) La parte accionante promovió el correspondiente incidente de desacato al considerar que persistía un incumplimiento por parte del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, solicitud que fue atendida en decisión del 10 de noviembre de 2021, en la que consideró que: […] en lo que corresponde al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, acreditó la expedición del oficio No. 2710 adiado 21 de septiembre de 2021, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Respectiva – de la ciudad de Bogotá y, notificado a través de e-mail, en esa misma data; en el cual, solicitó la cancelación de la medida de embargo registrada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-942146 que fuere impuesta dentro del proceso ejecutivo No. 11001400303420030075600, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 2 de octubre de 2014 comunicada en misiva No. 2811 del 18 de septiembre de 2006.

De acuerdo con esa actuación, no cabe duda que el citado estrado judicial, también dio cumplimiento a la orden constitucional. Conforme lo anterior, resolvió: « PRIMERO. DECLARAR el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 27 de agosto de 2021 por este Tribunal.

SEGUNDO. ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato en las presentes diligencias contra las autoridades accionadas.

TERCERO. CONMINAR al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, para que remita a los demandantes copias del oficio No. 2710 adiado 21 de septiembre de 2021, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Respectiva – de la ciudad de Bogotá, así como del auto del 2 de octubre de 2014, a efecto de que aquellos tengan conocimiento de esas actuaciones.» Así las cosas, se observa que, de manera objetiva, se ordenó al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:10] que remitiera « las comunicaciones a que haya lugar para levantar las medidas cautelares que fueron impuestas al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-942146» [10: Si bien la orden de tutela también abarcó al Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se elucidó posteriormente que el levantamiento de la medida cautelar no estaba bajo su responsabilidad, sino del Juzgado 34 Civil Municipal de igual ciudad.] De manera que, en el trámite de desacato se acreditó que la referida dependencia judicial emitió el Oficio 2710 del 21 de septiembre de 2021, en la que comunicaba el levantamiento de la medida cautelar, razón por la cual, válidamente consideró que se había cumplido la orden constitucional impartida.

Desde esta óptica, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá al estimar que las partes incidentadas no se han sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que las autoridades accionadas, en especial el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, había acatado la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2021, situación que no ofrecía ninguna controversia.

Incluso, para materializar el levantamiento de la medida cautelar se emitió, nuevamente, Oficio No 3050 del 23 de noviembre de 2021, en el cual, el secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos, lo siguiente: «REF: EJECUTIVO N0110014003034-2003-00756-00 de NELLY LEONOR RODRIGUEZ BARRERA (en calidad de madre y representante de su menor hijo CLVR contra BERNARDO VELA GUERRERO C.C79128694 Comunico a usted que mediante auto de fecha 02 de OCTUBRE de 2014, dictado dentro del proceso de la referencia, terminó el proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO y en consecuencia ordenó el Levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-942146 de propiedad de la demandada.

Sírvase cancelar la medida de embargo la cual fue comunicada mediante oficio No 2744 de fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2006 dejada a disposición por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y el cual está registrado en la anotación 13 del inmueble en mención. Sírvase proceder de conformidad.» Ahora bien, si los demandantes Fernando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez reclaman que a la fecha no han podido lograr el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble 50S-942146, ello no tiene origen en una acción u omisión censurable desde una desidia atribuible al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, sino al trámite surtido al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá. Conforme lo explicó la citada entidad, ocurrió un error en la calificación del registro del levantamiento de la medida cautelar, tal y como así lo explicó al emitir la Resolución 00054 del 11 de febrero de 2021, en donde expuso: «

CONSIDERANDO

Que con el tumo de radicación de documento 2021-73921, de fecha 30 de noviembre de 2021, ingresó para Su registro el oficio No. 3050 de 23 de noviembre de 2021, expedido por el Jugado 34 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 11001400303420030075600 de Nelly Leonor Rodríguez Barrera (en calidad de madre y representante de su menor hija) contra Bernardo Vela Guerrero c.c. 79.128.694, en el que se ordena cancelar el embargo que pesa sobre el folio 50S-942146.

Dicho documento fue devuelto al público sin registrar por el abogado calificador 238 mediante nota devolutiva impresa el día 3 de diciembre de 2021, con el siguiente argumento: [falta citar los datos que identifican la medida cautelar y no coincide la referencia del proceso ni el oficio] Que con ocasión de la acción de tutela presentada por los señores Femando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez, que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No 11001020400020220024800 y que fue notificada con auto de 8 de febrero de 2022, esta Orip procedió a verificar nuevamente la trazabilidad de los antecedentes registrales del folio y el oficio radicado el tumo 2021-73921, encontrando un error en la devolución efectuada por el abogado calificador como quiera que en el oficio No. 3050 de 23 de noviembre de 2021, expedido por el Juzgado 34 Civil municipal de Bogotá, se ordena cancelar el embargo que pesa sobre el folio y que fuera comunicado con oficio No. 2744 de 26 de septiembre de 2006, dejado a disposición por el Juzgado 11 de ejecución de penas, que efectivamente se encontraba registrado en la anotación No. 13 del folio, por lo cual es clara la identificación de la medida que se pretende cancelar.

No obstante lo anterior, también se advierte que de la revisión de los antecedentes registrales del folio 50S-942146, y con el fin que el mismo refleje la real situación jurídica, esta Orip mediante tumo C12022-124, ordenó de oficio la especificación del acto registrado en la anotación No. 13 del folio, quedando la misma como cancelación providencia judicial que deja sin efecto las anotaciones 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el oficio No. 2744 de 26 de septiembre de 2006 del Juzgado 11 de ejecución de penas, radicado 2006-100298.

Igualmente, se ordenó inscribir como anotación NO. 14, el embargo ordenado por la Fiscalía 38 Local Instructora, dejado a disposición del juzgado 34 civil municipal de Bogotá. Dichas circunstancias, desvirtúan los motivos expuestos en la devolución y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley 1579 de 2012 corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos ordenar la restitución del turno o número de radicación 2021-73921, previa resolución motivada, cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro, como es el presente caso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Restituir el turno de documento 2021-73921 de fecha 30 de noviembre de 2021, con el que ingresó para registro el Oficio No. 3050 de 23 de noviembre de 2021, expedido por el Jugado 34 Civil municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo NO. 11001400303420030075600.

ARTÍCULO SEGUNDO. Registrar el turno de documento 2021-73921 de fecha 30 de noviembre de 2021, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-942146.

ARTICULO TERCERO: Enviar copia de la presente providencia a la Coordinación del Grupo de Gestión jurídica Registral, Despacho Registrador Principal y Mesa de desanotación, para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese y envíese copia de la presente a los señores Femando Santana Pulga y Myriam Stella Chávez al […] al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá al juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad» En efecto, es evidente que la orden viene siendo cumplida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, por lo que ninguna censura puede recaer en su actuación que merezca el tratamiento de desacato, asunto diferente han sido los tropiezos que ha sufrido la actuación de marras ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que por equivocación devolvió la solicitud de levantamiento.

Nótese que fue gracias al traslado de la presente acción de tutela y los archivos anexos a ella, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos advirtió su error y dispuso subsanarlo, según lo consignó en la Resolución 00054 del 11 de febrero de 2022, al estimar que las falencias de devolución no existían, pues sí estaba debidamente identificada la medica cautelar a levantar y se aclaraba que el proceso tenía origen en la remisión que hiciera el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al 34 Civil Municipal, ambos de Bogotá. Conforme a ello, era procedente el registro pretendido, tal y como así lo dispuso en el numeral segundo. El anotado yerro que no fue advertido por los demandantes, ni en las instancias administrativas, dado que no promovieron ningún recurso frente a la orden de devolución, ni en la presente demanda de tutela.

Además, debe advertirse que el procedimiento de calificación del registro del oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar corresponde a nuevos hechos que acaecieron, el 3 de diciembre de 2021, es decir, con posterioridad al trámite de tutela e incluso a la misma resolución del incidente de desacato, por lo que ningún reproche puede hacerse al Tribunal Superior de Bogotá. De todas formas, al existir certeza de que, en la actualidad, se encuentra surtiendo el trámite de calificación del Oficio 3050 del 23 de noviembre de 2021 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, no cabe duda que le corresponde a la parte accionante esperar que se materialice el anhelado registro del levantamiento de la medida cautelar, y en el hipotético caso que sea nuevamente devuelto o rechazado por dicha entidad, cuenta con la posibilidad de promover, dentro de los 10 días siguientes a la notificación[footnoteRef:11], el recurso de reposición, ante el Registrador de Instrumentos Públicos; y/o en subsidio apelación, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo consagra el artículo 21 Decreto 2723 de 2014[footnoteRef:12]. [11: Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. […]] [12: Artículo 21. Funciones de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.

Son funciones de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, las siguientes: […] 2. Sustanciar y resolver en segunda instancia los recursos contra los actos administrativos proferidos por los Registradores de Instrumentos Públicos.[…]] Por las anteriores consideraciones se denegará la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Fernando Pulga Santana y Myriam Stella Chávez.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Myriam Ávila Roldán Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11