CUI 76111220400320230067501 Radicado interno 135337 Impugnación de tutela Fernando Santanilla Rosero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1806-2024 Radicación n°. 135337 Acta No.º 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FERNANDO SANTANILLA ROSERO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). 2.
A la actuación fue vinculados las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del actor, radicado con número 76001-6000193-2021-023400. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En contra FERNANDO SANTANILLA ROSERO se adelanta proceso penal por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales. 4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, despacho que, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, lo condenó a la pena de 218 meses de prisión por la conducta en mención, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y emitió orden de captura con miras al cumplimiento de la pena.
Dicha providencia fue objeto de recurso y remitida al superior para su examen y resolución. 5. Acudió FERNANDO SANTANILLA ROSERO a la tutela, tras considerar quebrantados sus derechos con ocasión a la determinación del juez de primer grado. Destacó que se violó el principio de congruencia, dado que en el anuncio del sentido del fallo no se realizó pronunciamiento alguno en relación con su libertad; no obstante, en la sentencia se ordenó su captura, lo que evidencia defectos sustantivos y procedimentales en esa decisión. III.
FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Resaltó que el apoderado judicial del actor «dejó transcurrir el abogado del actor, desde el momento en que se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia - 30 de junio de 2023 - hasta la interposición de la acción de tutela – 28 de noviembre 2023-» lo que, a su juicio, desborda el tiempo prudencial para acudir a la tutela.
De otra parte, concluyó que el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra en curso; y, por lo tanto, deberá al interior de esa actuación ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la protección de los derechos que afirma están siendo afectados. IV. IMPUGNACIÓN 7. El actor impugnó el fallo. Resaltó que el reproche gravita sobre la emisión de la orden de captura en la sentencia, a pesar de que no fue anunciada en el sentido del fallo. 8.
Consideró que la inmediatez se encuentra superada, dado que la sentencia censurada se profirió el 30 de junio de 2023 y la tutela fue promovida el 28 de noviembre de esa anualidad, por lo que no transcurrieron los 6 meses que establece la jurisprudencia constitucional para tener como incumplido dicho presupuesto. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En el asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, no por desconocimiento de los requisitos de inmediatez como tampoco subsidiariedad, sino por ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante. 11.1. En primer lugar, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, se advierte que el presupuesto general de inmediatez se encuentra cumplido; en tanto que, la determinación que se reprocha en esta oportunidad fue proferida el 30 de junio de 2023 y se acudió al mecanismo constitucional el 28 de noviembre de esa anualidad, es decir transcurrieron cinco meses, término que, de conformidad con el criterio jurisprudencial constitucional es razonable.
Sobre este respecto la Corte Constitucional en sentencia SU187-19 indicó: «… la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela». 11.2.
De otra parte, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovió el recurso de apelación, también lo es que la censura constitucional gravitó en relación con la decisión del juez de conocimiento en ordenar la captura del acusado para el cumplimiento de la pena. En consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela (T-082/23). 12.
Respecto de la controversia que convoca la intervención de esta Sala, se reitera que no hubo irregularidad en el actuar del juzgado accionado, pues luego de concluir que no le asistía a FERNANDO SANTANILLA ROSERO el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de la libertad, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: « Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia…Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [ ] Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. 13. De conformidad con la norma y el criterio sostenido por esta Sala en sede de Casación, es dable concluir que una vez se anuncia el sentido del fallo, el juez puede disponer de la captura del procesado en libertad; en este caso, si bien ello no ocurrió en ese momento procesal, sin que se rindiera argumentación sobre ese respecto, sí se decidió sobre la privación de la libertad en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, sin que tal circunstancia pueda asumirse como un defecto sustantivo y procedimental, como lo indicara el tutelante, en tanto que, es facultativo del fallador disponer la captura del declarado penalmente responsable i) al anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenido- o ii) al dictar sentencia. 13.1.
Sobre este respecto, la Sala de Casación Penal en AP5685 del 7 de diciembre de 2022, indicó: « En efecto, por mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no está detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero si la detención es necesaria, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Esta regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual está obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado padece de una enfermedad grave.[footnoteRef:1] [1: CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918;
SP4945-2019, rad. 53863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros.] (…) En la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
Al ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo, integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión, las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de responsabilidad penal y no ser posible la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de la pena.
Lo anterior, indica que la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, igualmente es parte de la unidad temática inescindible, y en ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. Si se desconoce esta característica del sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema penal acusatorio.» (Destacado propio) 13.2.
Lo anotado, se insiste, descarta sin lugar a dudas alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o mecanismos sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado. 14.
Finalmente, en línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP8591 2023, radicado 130847; se reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente - entiéndase sentido del fallo-.
En la mencionada decisión se indicó: «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante.
Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales». 15. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para revocar o dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado. 16.
Por último, se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto, pues su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13