Tutela de 1ª instancia n. º 103013 Andrés Felipe Correa Blanco EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1806-2019 Radicación n° 103013 Acta 43. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vigila el cumplimiento de la pena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, impuso a ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO, por el delito de homicidio culposo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, la mencionada autoridad ejecutora, revocó el subrogado, por no cumplir la obligación de suscribir diligencia de compromiso, pese a que conocía el deber de asumir esa carga y los requerimientos que para dicho fin se le hicieron. 3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 17 de mayo de 2018, en el sentido de mantener la determinación; y segundo, se definió el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que la confirmó. 4.
El 7 de junio de 2018, esto es, durante el tiempo que el expediente permaneció en el Tribunal Superior de Barranquilla para definir la alzada, el citado ciudadano presentó memorial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual, solicitó se le permitiera suscribir la diligencia de compromiso y se puso a disposición para los demás requerimientos a que hubiese lugar. 5.
Como respuesta, en auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado ejecutor le indicó que no era viable resolver «la solicitud del sentenciado de suscribir diligencia de compromiso hasta tanto no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia que revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla» [negrilla fuera del texto]. 6.
El citado ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) Pese al contenido del auto anterior, la autoridad ejecutora, una vez recibió el expediente del Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de febrero de 2019, emitió otra providencia donde ordenó librar los oficios de captura en su contra, sin pronunciarse sobre la petición pendiente. ii) « Entre la actuación surtida ante el A-quem» y la providencia antes citada «no medió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior tal y como lo ordenan las técnicas y la hermenéutica jurídica». iii) Si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla comisionó a sus homólogos de Bogotá, lugar donde reside, para suscribir la diligencia de compromiso, «esto no se pudo llevar a cabo por ausencia de las notificaciones idóneas o adecuadas».
Además, «en el expediente no reposa ninguna acta de compromiso (sic) el despacho comitente y comisionado, que debía suscribir mi mandante en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, la omisión de esta acta es meramente culpa del despacho». Aduce que su actuar obedeció a que, su entonces defensora le indicó que no era necesario que acudiera al despacho accionado a suscribir diligencia de compromiso.
III. PRETENSIONES La parte actora solicita se dejen sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, confirmada por la Sala Penal el Tribunal Superior de esa ciudad, que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, el auto del 4 de febrero de 2019, que ordenó librar la captura.
IV. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla La titular, luego de hacer un recuento de las actuaciones y principales decisiones adoptadas en esa sede, indicó que el actor manifestó su interés en suscribir la diligencia de compromiso después de que se revocó la suspensión condición de la ejecución de la pena, siendo que contó con suficiente tiempo para hacerlo e incluso, se libró despacho comisorio con dicho fin, el que fue devuelto por su no comparecencia. Señaló que contra el auto del 4 de febrero de 2019, el actual apoderado judicial del sancionado presentó recurso de reposición y apelación, actualmente en trámite.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En el presente asunto, el actor pone de presente tres escenarios procesales suscitados en sede de ejecución de penas, donde, asegura, se le vulneró el derecho al debido proceso, que serán analizados de manera separada para mejor comprensión. 3.
El primero corresponde a la presunta « ausencia de notificación idóneas o adecuadas» para suscribir la diligencia de compromiso. Se partirá por precisar que en la demanda de tutela, el gestor constitucional hizo referencia a este tema de forma meramente enunciativa, más no expuso en qué consistieron tales irregularidades. Por el contrario, dentro de los documentos aportados a la demanda de tutela, obra un escrito radicado el 20 de octubre de 2016, que la entonces defensora de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO dirigió al Juzgado accionado, donde acepta que «el Juzgado comisionado le libró comunicación única y exclusivamente a mi representado […], indicándole que debía suscribir acta de compromiso […] En el mismo escrito, refiere que su poderdante, a través de correo electrónico le envío la «comunicación que le llegara a él a su dirección de residencia».
De lo anterior, se concluye, que contrario a lo señalado por el actor, a su lugar de residencia, llegó la comunicación mediante la cual, un Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, comisionado por su homólogo Segundo de Barranquilla, lo citó para que suscribiera la diligencia de compromiso. Sin perjuicio de lo anterior, es claro el que señor CORREA BLANCO conocía esa obligación; y, no obstante, se abstuvo de cumplirla, pese a que desde la fecha de expedición de la sentencia condenatoria -30 enero de 2014-, hasta el de emisión de la decisión de revocatoria, habían transcurrido más de tres años y sabía que la autoridad vigilaba la sanción y de, se repite, los requerimientos para suscribir diligencia de compromiso. 4.
El segundo asunto, gira en torno al auto del 4 de febrero de 2019, mediante el cual, una vez conoció la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez ejecutor ordenó librar los oficios de captura. Refiere el gestor constitucional que antes de impartirse esa directriz, debió preceder uno de «obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Sobre el particular, basta traer a colación el contenido de ese acto procesal, para señalar que la orden de expedir los oficios de captura se fundamentó precisamente en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La literalidad del auto, corresponde a lo siguiente: «Como quiera que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2018 confirmó el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 emitido por este despacho judicial, donde se revocó el subrogado de la suspensión de la pena al sentenciado ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO; se ordena expedir los oficios solicitando la captura del sentenciado de marras […]» Es decir, aun cuando no se utilizó exactamente la expresión de «obedecimiento a lo resuelto por el superior», que, por demás, no constituye una irregularidad, a la directriz de librar los oficios de aprehensión, antecedió la explicación de que el Tribunal Superior de Barranquilla había confirmado la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
El tercer aspecto, se relaciona con la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición que el actor elevó ante el Juez ejecutor, el 7 de junio de 2018. La jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016, CSJ STP11213-2018, 3 sep. 2018, rad. 99959) ha sido reiterativa en señalar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En el sub lite, luego de expedida la providencia de primera instancia que revocó a ANDRÉS FELIPE COREA BLANCO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el citado ciudadano presentó solicitud tendiente a que se le permitiera suscribir la diligencia de compromiso. Con ocasión de esta petición, el 26 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitió auto donde expuso: « no puede actualmente resolverse la solicitud del sentenciado de suscribir diligencia de compromiso hasta tanto no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia de revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla» [negrilla fuera del texto].
Una vez el expediente regresó de la sede superior, la siguiente actuación del Juez ejecutor fue la emisión del auto del 4 de febrero de 2019, que dispuso librar los oficios de captura contra el actor, para materializar la decisión de revocatoria del beneficio. Es decir, pese a que en el auto del 26 de junio de 2018, se difirió la contestación de la petición, a que el Tribunal Superior de Barranquilla resolviera la apelación, luego de ocurrido esto último, no hubo ningún pronunciamiento sobre esa súplica.
En tal virtud, se concederá el amparo del derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, a fin de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resuelva la petición que ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO elevó el 7 de junio de 2018, mediante la cual solicitó se le permita suscribir la diligencia de compromiso.
Se precisa que esta orden, no interrumpe el cumplimiento de la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de pena, pues su firmeza no se afecta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso a ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé cumplimiento a su auto el 26 de junio de 2018 y resuelva la petición que ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO elevó el 7 de junio de 2018, mediante la cual solicitó se le permita suscribir la diligencia de compromiso.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11