CUI 11001222000020230033201 Número interno 135182 Tutela impugnación Genesys Clean Energy SAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1805-2024 Radicación n°. 135182 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada por GENESYS CLEAN ENERGY, contra las FISCALÍAS 42 y 44 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la entidad recurrente.
II.
ANTECEDENTES 2. El apoderado judicial de GENESYS CLEAN ENERGY SAS refirió que en el marco del proceso No. 2022-00384, el 18 de mayo de 2023, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 540-2311 y 352-19274, al igual que negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica de Investigadores de Luz SAS. 3.
Indicó que el representante legal de Investigadores de Luz SAS, fijó unilateralmente el domicilio de la sociedad en cita, en el mismo lugar en el que operaba GENESYS CLEAN ENERGY SAS. 4. Agregó que, en cumplimiento de dichas medidas, se precedió con el embargo y suspensión del poder dispositivo del 100% de las acciones y bienes de Investigadores de Luz SAS y, además, de manera irregular se materializó el secuestro de varios elementos de propiedad de GENESYS CLEAN ENERGY SAS, así: “a) un equipo de tamaño industrial generador de gas, que se denomina Prometeo I, de color azul, que se compone de dos muebles que se unen, de aproximadamente 2.5 metros de largo, por 1.5 metros de ancho y 2 metros de altura; b) un equipo productor de gas de tamaño pequeño, de color negro, que se compone de una sola pieza, denominado Prometeo II, de un largo de 2 metros, de un ancho de 1 metro, y una altura de 1.70 metros de altura aproximadamente; c) dos cajas térmicas, que calientan aire, de unas dimensiones así: ancho 1 metro, largo 2 metros, alto 2 metros, ambas de color azul.
Así como las las (sic) herramientas para la construcción y terminado de los equipos, y, que se encontraba en la bodega precitada…” 5. Afirmó que el 24 de mayo de 2023, solicitó a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio el desembargo de los citados elementos, sin obtener respuesta; petición que reiteró el 9 de agosto de 2023 y el 14 del mismo mes y año, el ente acusador, le indicó que se había corrido traslado del petitum ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE, para que respondiera de conformidad, toda vez que estaba a cargo de bienes respecto de los cuales no se profirió medida cautelar. 6.
Agregó que el 14 de agosto siguiente, la Sociedad de Activos Especiales le informó que su petición sería resuelta dentro de los 15 días siguientes creando un enlace virtual para las consultas del caso y el 4 de septiembre del citado año, conoció que la entidad requería ampliación de términos para contestar. 7. Sostuvo que el 4 de octubre de 2023, pidió a la Fiscalía nuevamente su intervención, autoridad que le comunicó que trasladaría la petición al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); dependencia que informó que los bienes no podían ser devueltos, porque no se ordenó su secuestro y correspondía a la Sociedad de Activos Especiales resolver la solicitud; entidad que el 4 de diciembre del año anterior, contestó, pero dicha respuesta no era concordante con lo solicitado. 8.
Por lo anterior, invocó el amparo de los derechos al debido proceso y petición, en consideración a las múltiples solicitudes que ha presentado ante la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales con el objeto de obtener la devolución de los bienes sin que se hubiera procedido a ello. En consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio y a la SAE, resolver de fondo lo correspondiente.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio concedió el amparo incoado, al considerar que GENESYS CLEAN ENERGY SAS no había sido vinculada a la actuación ordinaria en la que se decretaron las medidas cautelares, por lo que no le correspondía a la sociedad demandante adelantar ningún trámite ante el depositario C.I. Fullenergy SAS, pues la Sociedad de Activos Especiales debía resolver lo pertinente. 9.1.
De otro lado, consideró que las Fiscalías accionadas no vulneraron las garantías fundamentales de la demandante, por lo que dispuso su desvinculación y la entrega de las respuestas allegadas a la actuación con destino a GENESYS CLEAN ENERGY SAS. 9.2. Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición y a un debido Proceso invocado por GENESYS CLEAN ENERGY SAS, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
SEGUNDO: en consecuencia, se ORDENA a su presidente que en el término improrrogable de veinte (20) días, responda las solicitudes elevadas por el actor; aunado a ello, dentro de idéntico lapso emita el acto administrativo a que haya lugar y de ser procedente DEVUELVA materialmente a su propietaria los bienes descritos en la demanda, respecto de los cuales no se impusieron medidas en el marco del sumario 110016099068202200384; de lo anotado mantendrá informado al Tribunal.
(sic) IV. LA IMPUGNACIÓN 10. La Sociedad de Activos Especiales SAS, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que el 15 de diciembre de 2023 informó a la sociedad GENESYS CLEAN ENERGY SAS que el depositario provisional de los bienes de Investigadores de Luz SAS, es C.I. Fuelenergy SAS, sociedad a la que había remitido la petición y, además, le suministró los datos de contacto. 10.1.
Adicionalmente, informó que, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, el 21 de diciembre de 2023, comunicó al aludido depositario que «proceda con la devolución de los bienes descritos en la (sic) fallo». 10.2. Bajo la consideración de los argumentos mencionados, la Sociedad de Activos Especiales afirma que por haber dado solución a la petición se genera la figura jurídica de hecho superado por carencia actual del objeto.
V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 12. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la sociedad accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 13.
En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por GENESYS CLEAN ENERGY SAS, tenía como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, requirieron al juez constitucional para que ordenara a la Sociedad de Activos Especiales la devolución de los bienes secuestrados que eran de su propiedad y no habían sido objeto de medidas cautelares. 14.
En atención a que se demostró que los bienes de GENESYS CLEAN ENERGY SAS no habían sido objeto de medidas cautelares en el trámite del proceso No. 2022-00384, la primera instancia accedió a las pretensiones de la aludida sociedad y emitió la orden en el sentido de que se procediera con la devolución de los bienes que son objeto del fallo. 15.
Ahora, es pertinente aclarar que se configura el hecho superado debido a que, por medio de comunicación extendida vía correo electrónico, con radicado ORFEO No. 20235200525501, la Sociedad de Activos Especiales le informó a GENESYS CLEAN ENERGY SAS que el depositario provisional de los bienes era la sociedad C.I Fuelenergy SAS, cuyos datos de contacto suministró. Además, el 21 de diciembre siguiente, la Sociedad de Activos Especiales SAS comunicó a C.I. Fuelenergy SAS que «proceda con la devolución de los bienes descritos en la sic) fallo» de propiedad de GENESYS CLEAN ENERGY SAS. 16.
Así las cosas, no existe duda de que se resolvió la pretensión de la sociedad demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:2], cuestión que se evita en este asunto, pues la Sociedad de Activos Especiales ordenó la devolución de los bienes de la parte accionante. [2: CC.
T-200/13. ] 17. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento de este luego de que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala De Extinción de Dominio emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales. 19.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, que para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la entidad accionada no había ordenado la devolución de los bienes a GENESYS CLEAN ENERGY SAS. Lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión de la sociedad demandante se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión de la sociedad accionante se presenta carencia actual de objeto. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15