Tutela de 2ª instancia nº. 102587 María Clara Pérez de Corzo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1805-2019 Radicación n° 102587 Acta 43. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la ciudadana María Clara Pérez de Corzo, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Indicó la accionante que en su contra se adelanta un proceso penal por el presunto delito de estafa agravada, de radicación 540016001131201402218. Destacó que la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta radicó escrito de acusación el 2 de septiembre de 2014, ante los jueces penales de esa ciudad; y que, en dicho documento no fue tenida en cuenta la realidad física ni procesal, diciente de su falta de responsabilidad penal, pues, a su juicio, el negocio mercantil que celebró con el denunciante, es de carácter civil y no debe trascender al derecho penal.
Agregó que una vez fue asignada la carpeta al Juez Sexto Penal del Circuito de aquélla urbe, se formuló acusación y, después de varios aplazamientos se fijó fecha para audiencia preparatoria, el 14 de diciembre de 2017. En dicha diligencia la defensa presentó solicitud de preclusión, la cual fue negada por el titular de ese despacho y fue impugnada en apelación. Dicho recurso, se declaró desierto, e inconforme con esa determinación, la interesada formuló el de queja.
Frente a ese escenario, el Juez se declaró impedido y dispuso enviar el expediente a reparto; por ello, le correspondió a su homólogo Primero Penal del Circuito, en donde fue señalada nueva fecha a efectos de continuar con la audiencia preparatoria o emitir pronunciamiento sobre el impedimento anunciado. La actora presentó la actual demanda de tutela al estimar que no hay mérito para continuar con el proceso, pues de los hechos y pruebas contentivas de la actuación se deduce la necesidad de precluir a su favor.
II. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.6.1 La Doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO como FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA -UNIDAD ANTINARCÓTICOS- DE CÚCUTA, señaló en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción que dentro de la causa de Radicado N° 54001600113101402218 se imputaron cargos a la accionante junto con otras personas el 11 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta ciudad.
Así mismo, expone que al encontrar con probabilidad de verdad que la accionante habría participado en los delitos por los que fue vinculada al proceso, se presentó escrito de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el cual se declaró incompetente, disponiendo ésta Corporación en fecha 10 de mayo de 2016, que el conocimiento de la causa debía corresponder a los Jueces Penales del Circuito.
Así, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito donde luego de múltiples aplazamientos por parte de los defensores de los procesados se formuló la acusación; y se programó la audiencia preparatoria para el 14 de diciembre de 2017, fecha en la que el entonces abogado defensor de la aquí accionante planteó la preclusión de la actuación con fundamento en los mismos argumentos que constituyen el líbelo de tutela, petición que fue denegada por el Juez de Conocimiento y que fue recurrida pero en todo caso, declarado desierto el recurso, determinación contra la que finalmente se interpuso recurso de queja.
Ante ello, el Juzgado Sexto Penal del Circuito se declaró impedido y remitió lo actuado a reparto, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito, donde fue señalada nueva fecha a efectos de continuar con la audiencia preparatoria o para emitir pronunciamiento sobre el impedimento anunciado, para el 6 de diciembre de 2018. Es así, como concluye que no se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no resulta procedente en ésta oportunidad, comoquiera que la petición de preclusión ya fue resuelta en audiencia del pasado 14 de diciembre de 2017 y aun la actora cuenta con el proceso judicial en curso para exponer los puntos materia de tutela.
Por tanto, solicita no se acceda a lo pretendido. 1.6.2 El señor JAIRO ENRIQUE SANDOVAL como denunciante al interior del proceso de Radicado N° 540016001131201402218 y N.I. 2015-1073, expuso que: - No es cierto haberle manifestado a la accionante que se encontraba interesado en comprarle la casa, pero ésta sí les mostró una vivienda en el barrio Torcoroma de esta ciudad, frente a la que existía una hipoteca en virtud de un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Radicado N° 2012-548, la cual ofreció inicialmente en $46.000.000 y luego en $56.000.000. - Es cierto que se le consignó la suma de $7.000.000 el 17 de diciembre de 2013 para separar la compra de la casa y el 20 de enero de 2014 se le consignó $49.000.000 a fin de completar el valor de la casa. - Frente a la negociación de un crédito hipotecario, señala que es un maestro de obra y no tiene conocimiento sobre compra de derechos litigiosos. - Continúa exponiendo pormenores de la negociación, para indicar que la investigación se adelanta contra otros 10 implicados que a su juicio conforman el cartel de los remates, en la que existen más de 15 víctimas por cuantías que superan los $600.000.000. - Concluye que lo manifestado por la accionante es un asunto que debe ser objeto de análisis al interior del proceso penal adelantado en su contra.
De esta manera, se opone a la totalidad de las pretensiones de la accionante. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 10 de diciembre de 2018, denegó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que del material probatorio allegado no se evidencia transgresión alguna a los derechos del accionante invocados, máxime cuando dentro del proceso referenciado, ésta cuenta con los elementos de prueba descubiertos, a efectos de que los mismos, una vez valorados, puedan resultarle favorables, si es del caso.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante María Clara Pérez de Corzo, quien enfatizó en que el fallo de primer grado se fundó en consideraciones inexactas e incongruentes, a través de las cuales se niega a cumplir el mandato legal de garantizar los agravios cometidos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Primera Especializada de esa urbe trasgredieron los derechos fundamentales de María Clara Pérez de Corzo, en el proceso penal de radicación 540016001131201402218, por el presunto delito de estafa agravada; al continuar con la actuación procesal y no decretar la preclusión de la investigación. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, en etapa de juzgamiento, concretamente, ad portas de la audiencia preparatoria. Por lo cual, es en ese escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, en caso de persistir en sus argumentos relativos a su inocencia, el juicio oral se compone de diversos espacios procesales para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre el particular. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9