Radicado 11001220400020230442901 Número interno 135430 Impugnación JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1804-2024 Radicación n°. 135430 Acta Noº 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Empresa Inversiones Orjuela Quintero LTDA. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «2.2.- La JUEZ 41º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, informa, el 21 de marzo de 2023, el hoy accionante promovió acción de tutela en contra de INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; luego de haber corrido traslado de la solicitud de amparo a la parte accionada y que ésta guardara silencio, continúa, mediante fallo de 31 de marzo de 2023 amparó el derecho de petición a favor del actor, ordenando al representante legal de la empresa accionada que, en el término de 48 horas, diera respuesta a la petición presentada por el quejoso el 2 de marzo de 2023, decisión contra la cual no se interpuso recurso, razón por la que el 18 de abril de 2023 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con ocasión del incumplimiento por parte de la accionada, señala, el señor ACUÑA LOVERA solicitó dar trámite al incidente de desacato y, en tal virtud, por auto adiado 18 de abril de 2023 dispuso requerir al representante legal de la empresa, esto es, al señor Idemeyer Quintero García; empero, guardó silencio pese a las notificaciones fueron debidamente recibidas, lo que llevó a que en auto de 4 de mayo de 2023 se decretara la apertura del trámite incidental.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2023 profirió fallo sancionatorio, declarando que IDEMEYER QUINTERO GARCÍA, representante legal de INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA., incurrió en desacato frente al fallo de tutela de 31 de marzo de 2023, imponiéndole sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) smlmv. Tal decisión, continúa, fue remitida a consulta, el 25 de mayo de 2023, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591/91, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que no ha notificado decisión alguna hasta el momento, aun cuando desde el 18 de julio de 2023 se le solicitó información al respecto, por lo que desconoce si la sanción fue o no confirmada, lo que ha impedido la ejecución de la misma.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional, por cuanto, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, «dio respuesta a la petición de información del quejoso, mediante oficio No. 1685 de 15 de diciembre de 2023, al que anexó copia de la decisión, respuesta remitida al correo electrónico jcesar.acuna1@yahoo.com, el 15 de diciembre de 2023, a las 4:01 p.m., como se verifica con las pruebas allegadas.» IV.
IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA, quien expuso que no ha recibido correo alguno con la información que se dice le remitió el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y recalcó que «mi interés, no es producir un desgate a la administración de justicia pero resulta altamente preocupante, que se omita dar respuesta, que tan solo consiste en el reenvió de la comunicación que efectuó el Juzgado Segundo (02), Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a mi correo electrónico jcesar.acuna1@yahoo.com, en fecha diciembre 15 de 2023.» V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.
Mediante correo electrónico del 8 febrero de 2024, esta Sala solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que informara a cuál cuenta de correo electrónico remitió la respuesta al accionante, pues, en los soportes que anexó a su respuesta de la demanda de tutela, se advierte que envió la información a la cuenta jcesar.acu ñ a1@yahoo.com cuando en el demanda constitucional y en el escrito de impugnación se indica que es jcesar.acu n a1@yahoo.com.
A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que, en efecto el 15 de diciembre de 2023, remitió al accionante vía correo electrónico - jcesar.acu ñ a1@yahoo.com - el oficio No. 1685 por medio del cual le dio respuesta a su petición y al «que anexó copia de la decisión». No obstante, no se habían percatado que el e-mail rebotó porque se había digitado “ñ” y no “n”.
No obstante, al advertir dicha situación, en la fecha -8 de febrero 2024- subsanaron el yerro, y lo remitieron a la cuenta correcta, esto es, jcesar.acu n a1@yahoo.com. (anexaron los soportes) VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
A efectos de resolver la pretensión del actor en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:1] [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con la documentación aportada, se logró extraer lo siguiente: (i) En decisión del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA, y ordenó al representante legal de Inversiones Orjuela Quintero LTDA.: “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, le responda al demandante la solicitud del 2 de marzo de 203 (sic)”.
Tal determinación fue notificada el día 01 de abril de 2023, no fue recurrida por lo tanto quedó ejecutoriada. (ii) Sin embargo, mediante escrito allegado el 14 de abril de 2023, el señor ACUÑA LOVERA presentó solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la accionada Inversiones Orjuela Quintero LTDA., por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
(iii) Al no recibir pronunciamiento por parte de la accionada, se decretó mediante auto del 4 de mayo de 2023, la apertura formal del incidente de desacato, y se corrió traslado del mismo al ciudadano Idemeyer Quintero García en su calidad de Representante Legal de Inversiones Orjuela Quintero LTDA., encargado del cumplimiento del fallo de tutela.
No obstante, «también guardó silencio.» (iv) JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA mediante petición del 24 de julio de 2023, la cual reiteró el siguiente 3 de agosto, le solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolviera la consulta y/o le diera información del estado de la actuación. (v) Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió la consulta, en el sentido de « (…) CONFIRMAR la sanción impuesta al ciudadano Idemeyer Quintero García (…)» (vi) A través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2023, hora 4:01 p.m., el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió al accionante vía correo electrónico - jcesar.acu ñ a1@yahoo.com - el oficio No. 1685 por medio del cual le dio respuesta a su petición y al «que anexó copia de la decisión».
(vii) No obstante, no se habían percatado que el email rebotó porque se había digitado “ñ” y no “n”, por lo que, al advertir dicha situación, el 8 de febrero 2024, subsanó el error, y lo remitió a la cuenta correcta, esto es, jcesar.acu n a1@yahoo.com. (Anexaron los soportes) 12.2. El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no había enviado de manera correcta el oficio No. 1685 por medio del cual le dio respuesta a su petición y al «que anexó copia de la decisión», por cuanto, había digitado mal una letra del correo electrónico.
No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala logró verificar que el citado despacho, subsanó dicha situación y remitió de manera correcta la documentación. 13. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras ). 14. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13