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STP1803-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CUI 11001220400020230422001 Número interno 135178 Tutela impugnación Diana Patricia Giraldo Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1803-2024 Radicación n°. 135178 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá y al Hospital de Engativá. II.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que el 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ, la sustitución de la pena de prisión intramuros por domiciliaria, por grave enfermedad y debido a su estado de embarazo de alto riesgo, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues fue condenada por secuestro extorsivo; decisión objeto de los recursos de reposición y apelación. 3.

El 15 de noviembre de 2023, nació la hija de GIRALDO RODRÍGUEZ; menor que permaneció en centro hospitalario hasta el 20 del mismo mes fecha en la que fue dada de alta con la indicación médica de cuidado bajo la modalidad de «madre canguro», dado su prematuro nacimiento a las 36 semanas de gestación y fue remitida a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres «El Buen Pastor», para reencontrarse con la progenitora. 4.

Manifestó la accionante que la niña requiere controles pediátricos constantes debido a su bajo peso, los cuales no pueden garantizarse en el centro carcelario, ya que no cuenta con la especialidad necesaria y no ofrece un entorno propicio para el cuidado de la infanta y sus condiciones médicas. 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, familia, salud e integridad física como mecanismo transitorio y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado ejecutor la concesión de la prisión domiciliaria mientras se adopta una decisión final sobre los recursos interpuestos.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar en que no se cumplen los requisitos para el amparo contra decisiones judiciales, por cuanto se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación que se instauraron contra el auto que negó la prisión domiciliaria. 6.1. De otro lado, refirió que tampoco se observaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, pues de las pruebas allegadas a las diligencias se podía concluir que la accionante y su menor hija recibían los servicios de salud requeridos, al punto que en la última actualización del estado de ambas, se advertía la evolución normal «bajo la previsión de los estrictos cuidados de mamá canguro, sin concepto de incompatibilidad o agravación por la estancia en reclusión».

Además, no se encontraron elementos suficientes para justificar la vulneración de derechos fundamentales tanto a la madre como a la menor, ya que se ha hecho efectivo el derecho a la salud, por medio del personal habilitado en la cárcel de mujeres y la disponibilidad ante una emergencia o requerimiento de acceder a un especialista en caso de necesitarlo, a lo que se suma que en el dictamen médico legal se determinó una nueva valoración en 3 meses, contados a partir del 2 de noviembre de 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por la apoderada de DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y reclamó la revocatoria del fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibidem.] 10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 10.1. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 11.

En el presente caso, DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ en nombre propio y el de su hija interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al negar la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, sin tener en cuenta el nacimiento de la menor y las condiciones de salud tanto de esta como de la madre. 12.

Al respecto debe indicar la Sala que de acuerdo con lo informado por la propia accionante, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», por cuanto, contra el auto del 17 de noviembre de 2023, GIRALDO RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite. 13.

De manera que, está pendiente de resolución los medios de impugnación, a los que acudió la accionante, por lo que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, que la demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que todavía cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia. 14.

Así las cosas, no había lugar a conceder la protección invocada, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 15.

En efecto, se evidencia en este punto la improcedencia de la acción para objetar la decisión tomada, ya que, para ello se debe seguir el procedimiento ordinario y resolver las impugnaciones presentadas, con el fin de agotar todas las instancias para resolver el caso en concreto. 16. Ahora, en cuanto a la intención de la demandante de obtener una protección transitoria y proponer una decisión judicial provisional, al margen del proceso en curso, se argumentó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a las condiciones de salud actuales de DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ y su hija. 17.

La Corte Constitucional en Sentencia SU179/21 aclara que, para la configuración del perjuicio irremediable, se requiere que sea: “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 18.

En el caso concreto, no se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave, carácter impostergable de las medidas de protección), pues a pesar de las dificultades derivadas del embarazo y parto de la actora, siendo una persona privada de la libertad y la salud de su recién nacida, no se evidencia omisión o arbitrariedad por parte de los encargados de la atención médica, cuidado y custodia judicial de la demandante. 19.

En efecto, DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ como su hija reciben efectivamente los servicios de salud requeridos y su evolución se detalla de manera positiva bajo la modalidad de «madre canguro», pues así registra en el historial clínico. 20. Lo anterior, porque la Secretaría de Salud, por medio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E dio a conocer el historial médico y evolución de la menor, en donde se detalla que se realizaron ecografías el 24 de abril, 27 de julio, 14 de septiembre y 12 de octubre de 2023.

Se especifica que se realizaron 8 controles prenatales y 6 ecografías; se registra el nacimiento de la hija de GIRALDO RODRÍGUEZ el 15 de noviembre de 2023 y las posteriores revisiones en atención al plan canguro. 21. Además, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que adelantó todas las gestiones para verificar el estado de salud de DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ y de su hija por nacer, pues ordenó la respectiva valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así mismo ante la noticia de internación de la sentenciada en un centro hospitalario, se solicitó al centro de salud la información pertinente para establecer sus condiciones de salud y determinó que estaba bajo atención médica apropiada para su condición. 22.

En ese orden, no se evidencia ninguna omisión ni arbitrariedad por parte de los responsables de brindar asistencia médica, custodia y supervisión judicial a la demandante, dado que tanto la accionante como su hija reciben de manera efectiva los servicios de salud necesarios, al punto que en la última actualización de su estado de salud, se ha detallado minuciosamente la evolución positiva de ambas bajo los cuidados rigurosos de la modalidad de «mamá canguro», sin evidencia de incompatibilidades o agravamientos debido a su permanencia en reclusión y no existe constancia alguna de que el centro de reclusión haya negado atención médica u otros servicios relacionados. 23.

A lo anterior se suma que, está pendiente la realización de la nueva valoración sugerida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual se debía efectuar en 3 meses contados a partir de noviembre de 2023. 24. Así las cosas, la Sala no encuentra fundamentos suficientes que respalden la necesidad de un amparo y por ello, se confirma decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13