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STP1803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89880 CIRO HUMBERTO SALDARRIAGA BERRÍO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1803-2017 Radicación nº 89880 (Aprobado en Acta nº 35) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CIRO HUMBERTO SALDARRIAGA BERRÍO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en actuación que involucró a Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. -EMTULUÁ-.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de la protección invocada adujo que mediante acto administrativo 623 de 1995 la entidad accionada, Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., le reconoció una pensión de jubilación convencional; que al no haberse reajustado la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995, que aún continúa vigente, demandó el pago de tal reajuste equivalente al 15%, valor que reclamó debidamente indexado a partir de 16 de agosto de 1995, junto con el retroactivo generado y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Explicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 241 de 30 de abril de 2015, según la cual, debía aplicarse la interpretación convencional más favorable al trabajador. Precisó que fueron violentados sus derechos, pues conforme al parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2005, las autoridades judiciales accionadas pasaron «por alto mis derechos adquiridos, ya que a mí no me cobija dicha normatividad»; arguyó que también se equivocaron al argumentar que «con la demanda que interpuse, no allegué como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación, como tampoco presentó objeción alguna a la copia de la convención colectiva que sí presenté como prueba con la demanda, pasando por alto con su actuar mediante vías de hecho y comportamiento arbitrario»; lo anterior, sin tener en cuenta el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reputa como auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.

Corolario de lo anterior, pidió que se declare «la nulidad de todo lo actuado» y se disponga a las autoridades judiciales accionadas acceder al derecho perseguido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, durante el término concedido los involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, negando por improcedente el amparo deprecado por la accionante. En sustento de su determinación adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho el interesado, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, pues tal omisión torna improcedente la tutela.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por CIRO HUMBERTO SALDARRIAGA BERRÍO. 3.

Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca del reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; especialmente, para que se reconozca el reajuste pensional del 15% al que estima tener derecho, en razón de una convención colectiva de trabajo.

Al respecto, el juez natural en segundo grado no encontró fundamento jurídico para acceder a las pretensiones del demandante, cuando no resulta aplicable para el caso concreto la convención colectiva que se reclama, por lo que procedió a absolver a la empresa demandada, tras indicar: El artículo 66 de la Convención, establece: “Emtuluá a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hará extensivos los beneficios convencionales a los jubilados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1976 y demás disposiciones vigentes”, no obstante el incremento del 15% anual que reclama el actor, tuvo vigencia solo hasta el 19 de diciembre de 1988 cuando fue sustituido por la Ley 71 de 1988, misma que estableció el reajuste de las pensiones a que hizo alusión el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, situación que permite concluir, que a la fecha en que fue otorgada la pensión al actor, 16 de agosto de 1995, dicha normativa no estaba vigente, no sin antes reiterar que la norma convencional amplió la aplicación de la Ley 4ª de 1976 cuando indicó: “y demás disposiciones vigentes”.

(folio 34 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral). Luego, el A quem ordinario relacionó la normatividad aplicable, incluido el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, y como jurisprudencia en la materia la sentencia CSJ SL 23 Ene.2009, rad. 30077, para concluir: Así las cosas, desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es dable que el artículo 66 de la Convención, tenga aplicación, ya que por ser prerrogativas pensionales superiores a las consagradas en la Ley General de Seguridad Social, quedan al margen de la Ley y la Constitución, es decir, no es posible que produzca efecto alguno. Podría pensarse que el actor tiene derecho a que se le aplique la Ley 4ª de 1976, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula convencional rigió hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo a términos del parágrafo 2° del artículo 1° de la citada ley, los reajustes pensionales se aplican, “a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste” y como el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1995, no le correspondería suma alguna por tal concepto.

Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 4.

Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por CIRO HUMBERTO SALDARRIAGA BERRÍO, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.

No expuso una situación que le esté causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una tal conclusión con mera suposiciones, cuando ni siquiera la demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que avalaran una inminente intervención constitucional. 6.

Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por SALDARRIAGA BERRÍO estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el a quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10