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STP1802-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020500020230150201 Número interno 125354 Impugnación SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1802-2024 Radicación nº 135354 Acta No°.017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 18 de octubre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en proceso ordinario que adelantó contra la Sociedad San Vicente De Paúl De Medellín y personas indeterminadas.

Trámite al que vinculó a las demás partes e intervinientes en el citado proceso civil. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2024.] II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su pretensión, manifiesta que promovió proceso de pertenencia contra la sociedad San Vicente de Paúl de Medellín, con el fin de que se declarara que había adquirido el dominio del «local cinco ubicado en la calle 15 #9-30 del barrio Veracruz» de Bogotá, identificado con folio de matrícula n°. «50C1271021» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Señala que tal asunto lo conoció el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda principal, decisión que la accionante apeló y por medio de fallo de 11 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, quien, por medio de auto de 16 de septiembre de 2021, lo inadmitió, tras estimar que la recurrente incumplió las exigencias formales del recurso citado.

Manifiesta que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental, toda vez que se apartó de los límites que establece el artículo 328 del Código General del Proceso, pues no se pronunció acerca de los argumentos expuestos por la apelante, sino que «se fue por las ramas» e indicó que confirmaba la sentencia bajo el argumento de que «no estaban demostrados actos posesorios del señor Jhon Jairo Urán Tobón, quien le cedió a la señora SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión esta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de primera instancia, y por ello no podía ser objeto de reparo por parte del apelante».

Argumenta que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corporación, el cargo que manifestó en la demanda de casación estuvo bien formulado. Conforme a lo anterior, solicita se dejen sin efecto las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2020 y el 16 de septiembre de 2021, respectivamente, y en su lugar, se adopten las determinaciones correspondientes, favorables a sus intereses.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL16371-2023, radicación 72580 de 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que: 3.1. La demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia y la Sala de Casación Civil profirieron las decisiones censuradas -11 de febrero de 2020- y -16 de septiembre de 2021-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -26 de septiembre de 2023-, supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 3.2.

No se cumplió con el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto, la accionante hizo uso indebido del recurso extraordinario de casación, pues este fue inadmitido. De tal modo, que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificada del contenido del fallo, la accionante SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO a través de apoderado, lo impugnó y explicó que no es cierto que no se haya cumplido con el presupuesto de la inmediatez, pues, ante la Sala de Casación Civil, el 1° de junio de 2022, presentó recurso revisión, el que fue rechazado el 13 de febrero de 2023, providencia que tras ser «recurrida el día 17 de febrero de 2023 interponiendo un recurso de reposición en subsidio de súplica, decisión que fue resuelta por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2023.» V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     9.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1.

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.» 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1.

En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia AC4197-2021, radicación 11001-31030-13-2013-00338-01 de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil, no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

No obstante, la solicitud de amparo no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil profirieron las decisiones censuradas -11 de febrero de 2020- y -16 de septiembre de 2021-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -26 de septiembre de 2023-, se superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, pues respectivamente transcurrieron más de 3 y 2 años, en su orden. 10.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con el precitado requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.3 Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 10.4.

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 10.5.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 10.6.

Ahora, si bien la impugnante a través de su apoderado, indicó que sí se cumplió con el citado presupuesto porque ante la Sala de Casación, el 1° de junio de 2022, presentó recurso revisión, el que fue rechazado el 13 de febrero de 2023, providencia que tras ser «recurrida el día 17 de febrero de 2023 interponiendo un recurso de reposición en subsidio de súplica, decisión que fue resuelta por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2023.», lo cierto es que, acudió al mecanismo constitucional, cuando ya había transcurrido más de 6 meses. 10.7.

Amén de lo anterior, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable. 10.8. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la señora SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirieron las decisiones que censura. 11.

Aunado a lo anterior, no se evidencian los supuestos yerros aludidos por la accionante frente a lo resuelto por la Sala de Casación Civil en la providencia AC4197-2021, radicación 11001-31030-13-2013-00338-01 de 16 de septiembre de 2021. 12. El hecho de que el criterio de SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO expuesto a través de apoderado, no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso objeto de debate.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de manera enfática recalcó que: «en el proceso, como pasa de verse, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público, en tanto que, como bien lo sostuvo el Tribunal censurado, la demandante no acreditó haber ejercido posesión sobre el bien inmueble pretendido durante el tiempo exigido por la ley en forma pública, pacífica e ininterrumpida.» 13.

Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil en la providencia AC4197-2021, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 14.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16