República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado Nº 90195 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP1802-2017 Radicación Nº 90195 (Aprobado en Acta No. 35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA contra el fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Directores Generales de la Policía Nacional, Caja de Sueldos y Retiros y Sanidad de la misma institución, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la forma como sigue: Refiere el apodera que el señor Carlos Alberto Rodríguez Parra ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996, en la Escuela de Policía Gabriel González, institución en la que laboró hasta el día 27 de julio de 2016. El 27 de junio de 2015, la Oficina de Control Interno del Departamento del Tolima le abrió investigación disciplinaria radicaba bajo el nro.
DETOL 2015-52 por unos hechos ocurridos mientras se desempeñaba como Comandante del Puesto de Policía Cerro Velú. Mediante fallo de primera instancia el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario decretó la destitución y la inhabilidad de funciones por un término de 12 años. El apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión y mediante providencia del 7 de junio de 2016 el Inspector Delegado dos se pronunció de fondo y decide no acceder a la práctica probatoria solicitada por el apoderado y requerida en el recurso de alzada, conforma la destitución y modifica la inhabilidad general a 10 años.
Mediante resolución No. 04491 de 15 de julio de 20156, el Director General de la Policía Nacional dispone el retiro del servicio activo de la institución al señor Carlos Alberto Rodríguez Parra, teniendo en cuenta los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Manifiesta el apoderado que el señor Rodríguez Parra es padre de dos menores hijos: JDRA y SJRA quienes se encuentran en edad escolar nivel primaria y además dependen económicamente de él. En la actualidad el señor Carlos Alberto Rodríguez Parra se encuentra desempleado, teniendo en cuenta que tiene que cargar con la sanción de 10 años de inhabilidad general, sanción que ya fue demandada en lo contencioso administrativo.
Agrega que el 22 de octubre de 2016, su poderdante requirió los servicios médicos para sus menores hijos pero no fueron atendidos en las instalaciones de SANIDAD DETOL, porque fueron desafiliados. Asegura que el señor Carlos Alberto Rodríguez Parra está afectado psicológicamente parque con el retiro de la institución policial el tratamiento médico de su hijo SJRA fue interrumpido y no cuenta con los recursos económicos para sufragar esos gastos.
Manifiesta que existen evidentes omisiones por parte de los distintos entes encargados del trámite interno para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tiene derecho su poderdante. Estima que el Director General de la Policía vulnera sus derechos al no reconocer y ordenar pagar los 3 meses de alta contemplados en el Decreto 1212 de 1990 a los que tiene derecho el señor Carlos Alberto Rodríguez Parra, teniendo en cuenta que permaneció en la institución 20 años y 6 meses.
Por su parte, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR vulnera los derechos de Rodríguez Parra al negar el reconocimiento de la asignación de retiro, en el oficio 167647 del 25 de agosto de 2016 al exigir el requisito mínimo de 25 años en servicio activo señalados en los Decretos 443 de 2004 y 1858 de 2012.
Y el Director de Sanidad de la Policía Nacional al cancelar los servicios médicos integrales a sus hijos, como consta en el certificado que especifica la calidad de no cotizante por encontrarse retirado. Solicita: (i) Declarar la nulidad del oficio con el id control 167647 del 25 de agosto de 2016, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro;
(ii) Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional reconocer y pagar los 3 meses de alta; (iii) Ordenar al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, de conformidad con los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 y de allí en delante de forma periódica.
(iv) Ordenar al Director de Sanidad de Policía Nacional restablecer y continuar suministrando los servicios médicos integrales de salud, en las mismas condiciones en que se venían prestando al señor Carlos Alberto Rodríguez Parra y su núcleo familiar. (v) Ordenar al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reembolso de manera inmediata de los dineros dejados de cancelar desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Directora de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que como el demandante perteneció al escalafón de nivel ejecutivo, no le es legalmente posible acceder a los tres meses de alta, en razón a que fue retirado del servicio activo por la causal de «destitución», amén de que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, esto es, tener 25 años de servicio.
Respecto al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, dijo que este es un tema de competencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien será la encargada de pronunciarse. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción, máxime cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valar los derechos que estima transgredidos. 2.
El director de Prestaciones Sociales CASUR de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, refirió que la pretensión del accionante del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro fue atendida mediante el oficio No. 180149, donde se precisó que no era procedente reconocer dicha prestación de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012.
Aclaró que al no tener derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, perdió automáticamente el derecho a sanidad. 3. El Jefe Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional, refirió que los servicios de salud no están siendo prestados como quiera que el Decreto 1795 de 2000 expresamente prevé que éstos solo se le otorgaran a los afiliados y beneficiarios, calidad que no ostenta el accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, concluyó en la improcedencia de la acción, al considerar que el actor debe activar los mecanismos judiciales idóneos para censurar la negativa al reconocimiento y pago de la asignación de retiro y el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta que reclama, como quiera que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los conflictos jurídicos que surjan en trámites administrativos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarla, insistiendo en la transgresión de los derechos fundamentales de su defendido, pues se han desconocido los argumentos planteados que en derecho le permite a cada miembro de la Policía Nacional que cumplidos los 15 años de servicio activo, les asegura un porcentaje de su asignación de retiro, los cuales se encuentran sustentados en jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, accediéndose a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Talento Humano y la Caja de Retiro de la Policía Nacional, al haberle negado el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta y de la asignación de retiro, pues en su sentir, es acreedor a dichos beneficios tras haber cumplido con los requisitos para acceder a los mismos, en tanto permaneció en la institución por más de 15 años antes de su retiro, lo cual constituye una afectación a sus garantías constitucionales.
Así, encuentra la Sala que el aspecto laboral presentado por el demandante, es susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una presunta negativa por parte de la administración para el reconocimiento de sus derechos laborales, específicamente, la vía idónea para el debate que se presenta es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, por medio de los cuales le fueron negadas tales prestaciones que ahora se reclama, esto es, contra los oficios No. S-2016-348725 APROP-GRURE-1-10 del 28 de diciembre de 2016 y No. E-0003-2016001996-CASUR Id 180149 de 19 de octubre de 2016, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir ese tipo de debates.
Ello, porque la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para subsanar los yerros u omisiones cometidos por las partes dentro de los procedimientos ordinarios.
Es más, el actor cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional de los actos que considera lesivos de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Dentro del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que el actor haya agotado alguno de tales medios judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que le resultaron en desfavor, situación que desde ahora, pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad.
No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener una interpretación diversa a la efectuada por las autoridades administrativas, respecto de la aplicación o no de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, es la motivación que lo alienta a acudir a la presente acción de amparo constitucional, reclamando la protección de derechos fundamentales cuya transgresión de entrada no se aprecia configurada; además porque conforme las respuestas dadas por las demandadas se observa que fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó. El carácter subsidiario que rige el trámite constitucional implica, como se indicara, que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. De otra parte, precisa la Sala que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Por otra parte, frente a la prestación del servicio de salud que pretende el quejoso se le continúe suministrado por parte de la Policía Nacional, no encuentra esta sede constitucional una justificación válida, ni la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que obligue su otorgamiento.
La Corte Constitucional en sentencia –T-379 de 2005, reiterada en la T-068 de 2006, precisó que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando: «(1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después» (Resaltado fuera de texto).
Y en este caso, no se demostró de un lado que el accionante sufra alguna patología adquirida en ejercicio de sus funciones en la Policía Nacional, ni como consecuencia de éstas, tampoco que la enfermedad que padece su menor hijo hubiese sido interrumpida una vez fue retirado del servicio, por lo que no se genera la obligación a la Institución accionada de continuar con la prestación de salud a una persona que ya no se encuentra vinculada, quien bien puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea contributivo o subsidiado, según las condiciones económicas del caso.
Pero es que de todos modos, el actor no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, urgente e inminente, que active de manera transitoria el amparo constitucional, cuando únicamente se limitó a su mera enunciación, sin que ello sea suficiente para entenderlo estructurado. Además en momento alguno refirió una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, menos cuando según se tiene se encuentra en edad productiva y solo acude al presente reclamo trascurridos más de 6 meses desde el proferimiento del acto administrativo que lo retiró de la institución, situación que aísla cualquier urgencia o inminencia de intervención constitucional, por lo que el reclamo está destinado a fracasar.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda y desconocerse el carácter subsidiario de la acción, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia objeto de impugnación, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17