CUI 11001020500020230170601 Radicado Nro.135282 Tutela 2° Instancia Gustavo Ares Guerrero Avilés FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1801-2024 Radicación N°. 135282 (Aprobación Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Homóloga Civil, dentro del proceso de «Unión marital de hecho» radicado con número 11001-31100-10-2019-00547-01.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el asunto en referencia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de enero de 2024.] II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que Jenny Patricia Latorre Ospina adelantó proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en su contra con la finalidad de que se declarara conformada desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 3 de agosto de 2018.
Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, declaró (i) la existencia de la unión marital de hecho desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2016 y (ii) probada parcialmente la excepción de prescripción. Manifestó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, a través de providencia de 20 de abril de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la aludida unión marital desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018 y, revocó la prosperidad de la excepción de prescripción. Adujo que el ad quem «pretermitió varias pruebas demostrativas de que la aludida unión feneció el 24 de marzo de 2016 y no el 3 de agosto de 2018».
Indicó que presentó demanda de casación, con base en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, constitutiva de dos cargos ambos por violación indirecta de la ley sustancial, uno por error de hecho y otro por error de derecho. Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, inadmitió el mecanismo extraordinario por falencias de técnica.
Censuró el proveído en cita, pues, en su sentir la demanda contenía el desarrollo y demostración de los cargos. Agregó que citó la norma sustancial agraviada por el Tribunal relativa a la prescripción, es decir, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 «cuyo desarrollo, demostración del quebranto y su trascendencia, se satisfizo plenamente». Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, con tal fin, pretendió que se revoque el auto CSJ AC2602-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de septiembre de 2023.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL16371-2023, radicación 72580 de 15 de noviembre de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante a través de apoderado; al considerar que «los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.» Destacó que, «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.» Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS a través de su apoderado, lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que «en el escrito de tutela, (…) se denotó que la demanda de casación, al haber sido dirigida únicamente contra la parte relacionada con la prescripción prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, cumplía cabalmente con las exigencias técnicas, dado que, se demostró la manera como dicho precepto sustancial fue indirectamente agraviado, lo mismo que la trascendencia e incidencia del error en la resolución del asunto, circunstancias que, por tanto, debían conllevar a su admisión.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 8.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 8.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1.
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.
El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.» 9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.1.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia AC2602-2023, radicación 11001-31100-10-2019-00547-01 de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que se ataca, data del 29 de septiembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 1° de noviembre de la misma anualidad.] 9.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10. De la razonabilidad de la providencia AC2602-2023, radicación 11001-31100-10-2019-00547-01 de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil. 10.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.2.
En el presente asunto, el accionante a través de su apoderado, indica que la providencia AC2602-2023, radicación 11001-31100-10-2019-00547-01 de 29 de septiembre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, pues «la demanda de casación, al haber sido dirigida únicamente contra la parte relacionada con la prescripción prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, cumplía cabalmente con las exigencias técnicas, dado que, se demostró la manera como dicho precepto sustancial fue indirectamente agraviado, lo mismo que la trascendencia e incidencia del error en la resolución del asunto, circunstancias que, por tanto, debían conllevar a su admisión.» 10.3.
No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 11.
Caso concreto 11.1. De la revisión de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 29 de septiembre de 2023, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En los ítems que tituló «cargo único y cargo segundo» determinó que la sentencia del Tribunal se acusó de «violar los artículos 1º, 2° y 8° de la Ley 54 de 1990, por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas; precisándose que «el ataque aquí propuesto únicamente involucra (…) [e]l momento de clausura de la unión marital de hecho judicialmente declarada (…), al igual que, lo concerniente a la denegación de la excepción de prescripción propuesta por el convocado y a la declaración de la sociedad patrimonial» (ii) Seguidamente, destacó que el recurrente criticó que «el dislate es trascedente en la resolución del caso, al tenerse por acreditado, sin estarlo, «el requisito temporal previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para adelantar la acción encaminada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (iii) Luego de aludir y citar la norma (artículo 8° de la Ley 54 de 1990) la cual, consideró vulnerada el casacionista, concluyó que: (a) «el impugnante, a manera de un alegato de instancia, propone una ponderación demostrativa alterna, que no logra dejar sin piso la valoración efectuada por el juzgador colegiado, revestida de la presunción de legalidad y de acierto»; b) el sentido que el ad quem atribuyó a cada una de las pruebas examinadas «no se muestra absurdo ni descabellado, que hubiera comportado una total distorsión de su contenido, por el contrario, se aprecia una seria y fundada ponderación de los medios de convicción.»; c) «ningún despropósito se avizora en el computo temporal llevado a cabo por el sentenciador de segunda instancia, a partir del mes de agosto de 2018, para concluir que no había prescrito la acción destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990.» 11.2.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda formulada por GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS, frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió Jenny Patricia Latorre Ospina contra GUERRERO AVILÉS, la Corporación accionada analizó la situación específica con el término de prescripción y verificó que «no había prescrito la acción destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990», por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que « ningún despropósito se avizora en el computo temporal llevado a cabo por el sentenciador de segunda instancia, a partir del mes de agosto de 2018.» 12.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS, generar allí el debate, como en efecto se hizo; y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural, máxime que allí fue donde se realizó la valoración probatoria. 13.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 14.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que determinó que «no había prescrito la acción destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990», 15.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 16.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 17.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18