República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90150 LUIS ALFREDO CAMUES SALAZAR y OTRO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1801-2017 Radicación Nº 90150 (Aprobado mediante Acta Nº 35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes JOSÉ GERARDO BENAVIDES MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO CAMUÉS SALAZAR, contra el fallo de 9 de diciembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó contra William Eduardo Benavidez España, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público.
A la presente actuación fueron vinculados las partes intervinientes del mencionado diligenciamiento y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifiestan los accionantes que el Juzgado Penal del Circuito de Pasto, con fecha 15 de junio de 2016, profirió sentencia dentro del radicado No. 5200160000020160010, en contra de WILLIAM EDUARDO BENAVIDES ESPAÑA por allanamiento a cargos que éste realizara en audiencia de formulación de imputación, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Señalan que la sentencia condenatoria emitida dentro del radicado ya referido, se derivó del radicado No. 520016099032201506558 por ruptura de unidad procesal, donde se investigaba por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado a tres personas, WILLIAM EDUARDO BENAVIDEZ ESPAÑA, LUIS ALFREDO CAMUÉS SALAZAR y JOSÉ GERARDO BENAVIDES MARTÍNREZ, investigación a cargo de la Fiscalía 17 Seccional, y que en la formulación de imputación los dos últimos no aceptaron cargos.
Informan que el fallo judicial objeto de reproche tutelar, dice en su parte resolutiva, numeral cuarto lo siguiente: “Se dispone la cancelación definitiva del título valor que diera lugar a la demanda presentada por el señor Camués Salazar ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la cual fuera acumulada al proceso ejecutivo 2009-0088, por considerarse que es un título valor falso, en esa medida se informará de esta decisión a dicho juzgado para lo de su cargo.” Sostiene el apoderado de los accionantes, que puede apreciarse que de los tres procesados, solo uno acepta los cargos y por ende se hace emisión a la sentencia penal en su contra, no ocurre lo mismo con los otros dos procesados que discuten la incriminación penal; sin embargo, la Fiscalía pide que el documento objeto de discusión judicial sea “cancelado definitivamente”, sin que hay surtido la necesaria y obligatoria discusión judicial, probatoria, fáctica de esa precisa solicitud.
Refiere que se condena por allanamiento a una sola persona y no a los otros dos investigados, razón por la cual la cancelación del título ordenado, está afectando y violando flagrantemente los derechos e intereses económicos de las otras dos personas; dado que no se les ha permitido presentar sus pruebas, controvertir las que tiene la Fiscalía, para después de ello concluir que el título valor es espurio y por ello debe salir de la vida jurídica.
Seguidamente, el apoderado efectúa una amplia recopilación fáctica de los eventos que dieron origen a los procesos penales y civiles en los que se encuentran inmiscuidos los accionantes. Exponer que el Juzgado actuó conforme a derecho de manera formal pero que se puede vislumbrar una postura excesiva de la fiscalía, ya que si bien pudiese ser consecuencia del delito aceptado, la orden para la cancelación del título valor, no puede afectar jamás a terceros que inician su proceso de defensa.
Se explica que al presentarse la ruptura de la unidad procesal, los ahora tutelantes no pudieron defenderse, ni fueron citados, ni conocieron de la sentencia de condena contra William Benavides España, para defender allí su postura, o para asumir la postulación de un recurso, porque la ley no contempla este evento, y por ello obliga a la judicatura mediante un control excepcional como lo es la tutela, porque la sentencia emitida compromete y violenta derechos humanos fundamentales, todo esto fundando en un derecho procedimental… Por lo anteriormente expuesto, los accionantes a través de su apoderado judicial, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho de defensa, derechos que han sido vulnerados por la expedición de la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, en lo que respecta a lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene dejar sin efecto legal y vinculante el numeral cuarto, hasta tanto se defina la suerte de los dos imputados. Al igual que se ordene a la Juez Cuarta Civil del Circuito, mantenga la validez y efectividad de la demanda acumulada, presentada por LUIS ALFREDO CAMUÉS SALAZAR contra WILLIAM BENAVIDES y KAREN BENAVIDES, dentro del proceso ejecutivo No. 2009-0088; y que se suspenda el trámite del proceso principal (2009-0088) como garantía para todas las partes involucradas en este proceso, hasta tanto se defina la suerte de los otros dos imputados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por parte del Tribunal A quo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, señaló que dentro del proceso penal radicado No. 520016000486200901515, luego de agotar el trámite del juicio oral, público y contradictorio, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, condenó a William Eduardo Benavides España por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, toda vez que la Fiscalía probó que la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada el 31 de octubre de 2008 por el procesado en contra de Ricardo Cuasialpud Córdoba, cuyo trámite fue agotado por el Juzgado 4º Civil del Circuito, estaba respaldada con un título valor falso.
Explica otras circunstancias demostradas dentro de dicho trámite. Aclara que, para el despacho la aceptación de la responsabilidad de William Benavidez España, frente a los delitos imputados, fungiendo él como vendedor en el contrato ficticio, es suficiente para haber tomado la decisión de cancelar el título valor espurio por cuanto se comprobó que el mismo no tuvo causa real.
Finaliza señalando que la sentencia censurada se profirió conforme a los mandatos legales y las pruebas aportadas, por lo que no puede señalarse que la misma es ilegal o constituye una vía de hecho. 2. La Fiscalía 17 Seccional de Pasto luego de explicar los hechos que llevaron a juicio al procesado William Benavides España, los elementos aportados, solicita declarar la improcedencia de la acción, en tanto que las argumentaciones de los demandantes son apreciaciones subjetivas que deberán demostrarse dentro del proceso penal que se les adelanta, máxime cuando la sentencia censurada se sustentó no solo en el ordenamiento jurídico sino en los elementos probatorios. 3.
El ciudadano Ricardo Javier Cuasialpud Córdoba refirió que el accionante JOSE GERARDO BENAVIDES MARTÍNEZ no tiene legitimación para actuar en el presente asunto, al no tener interés directo o indirecto en las resultas del proceso ejecutivo 2009-0088, que se tramita en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, por lo que la sentencia que se censura no le produce ningún perjuicio.
Refiere igualmente que la tutela no tiene la condición de ser subsidiaria de las acciones legales y en este evento se tiene que el auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo 2009-0088, se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. 4. El Doctor Germán Trejo Narváez, en su condición de Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto, solicitó dejar sin efecto la decisión censurada, en tanto que los derechos de los accionantes se vieron afectados al no haber sido convocados como terceros dentro del citado diligenciamiento. 5.
La titular del Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto se ocupó en primer lugar de precisar que ante su despacho se adelanta proceso ejecutivo singular de Ricardo Javier Cuasialpud Córdoba en contra la sucesión de Omaira Cenelia España Burbano, representada por sus herederos William Eduardo y Karen Benavides España, la que se acumuló junto con aquella presentada por LUIS ALFREDO CAMUÉS en contra de éstos dos últimos, para el cobró del título ejecutivo letra de cambio por valor de $120.000.000.
Luego refirió que mediante auto del 22 de julio de 2016 y atendiendo la orden emitida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, que dispuso la cancelación definitiva de dicho título valor se abstuvo de continuar con la demanda ejecutiva singular instaurada por Luis Alfredo Camués y dejó sin efectos cada una de las decisiones proferidas en su trámite, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, encontrándose actualmente el diligenciamiento en el Tribunal Superior, sin que se hubiese hasta ahora resuelto la alzada. 6.
William Eduardo Benavides España, luego de referir que aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, pues era consciente de haber cometido un delito junto con su padre JOSÉ GERARDO BENAVIDES MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO CAMUÉS SALAZAR, ya que la letra presentada ante el Juzgado 4º Civil del Circuito era falsa, refirió que lo único que pretenden los demandantes es dilatar el proceso civil para que el señor Cuasialpud no pueda reclamar los dineros que le adeudan.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional deprecado, al no configurarse ninguna de las causales ya sean genéricas o específicas que den cabida a la procedencia de amparo contra providencias judiciales, amén de la subsidiariedad de la acción, en tanto, los actores pueden demostrar todas y cada una de las pretensiones que han referido en el proceso penal que se está adelantando en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto incurrió en una irregularidad sustancias que afectó derechos fundamentales, pues no podía ordenar cancelar el título valor cuando existe otro proceso en el que se está discutiendo su validez y legalidad.
Reitera nuevamente que el proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que censuran es producto de la ruptura de la unidad procesal donde actualmente se juzgan a los demandantes. En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones requeridas con la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia adoptada el 15 de junio de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, a través de la cual condenó a William Benavides España, a la pena de prisión de 48 meses, así como que ordenó «la cancelación definitiva del título valor que diera lugar a la demanda presentada por el señor Camués Salazar ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la cual fuera acumulada al proceso ejecutivo 2009-0088, por considerarse que es un título valor falso» en virtud a que dicha decisión constituyen una vía de hecho, pues no se le brindó la oportunidad a los demandantes de demostrar si en efecto se estaba ante un documento espurio.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues los accionantes no acreditaron de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Penal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba procedente disponer la cancelación del título valor, en tanto que la Fiscalía Delegada demostró más allá de toda duda la falsedad de dicho documento.
En palabras del despacho accionado: El señor Fiscal ha solicitado que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del CPP, se ordene la cancelación definitiva del título valor que se utilizaría para presentar la demanda, la cual se solicitó se acumule con una primera demanda ejecutiva que habría presentado contra el señor William Benavides España y otra persona por parte del señor Cuasialpud Córdoba.
En efecto, del acerbo probatorio permite concluir con solvencia que existió un negocio jurídico ficticio y que dicha letra de cambio se suscribió simplemente para sustentarlo. Razón por la cual sin duda resulta ser un documento fraudulento por lo que de acuerdo al art. 101 del CPP la judicatura está autorizada por ordenar la cancelación definitiva de dicho título valor con miras a que salga del tráfico jurídico precisamente por su calidad de espurio, razón por la cual se dispone su cancelación… En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por el Juzgado demandado, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios.
Ahora, como quiera que los accionantes pretenden se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, más exactamente la materialidad de los delitos imputados, es menester precisarles que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
(C.C. -ST 336 de 2002). Y es que además la tesis de los demandantes se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado accionado consideró y analizó todos y cada uno de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente que se estaba ante un documento falso, el cual sirvió de fundamento para hacer incurrir en error a varios funcionarios judiciales y responsabilidad del acusado, sino además se ocupó de restablecer los daños ocasionados con dicha actuación ilegal.
En ese orden, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
No sobra precisar además, como bien lo expresan las accionantes en su demanda, que hasta ahora se está adelanto la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se le sigue por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, es decir, que será al interior de dicho proceso donde deberán dirigir todos sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, que no se está en presencia de un documento falso, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
De otra parte, si lo que pretenden es la suspensión del proceso ejecutivo, cuentan con la posibilidad de realizar dicha solicitud ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, pues éste fue claro en advertir que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de continuar con la demanda ejecutiva singular instaurada por Luis Alfredo Camués y dejó sin efectos cada una de las decisiones proferidas en su trámite.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta a favor de LUIS ALFREDO CAMUÉS SALAZAR y JOSÉ GERARDO BENAVIDES MARTÍNEZ, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Además, los accionantes no demostraron una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; en tanto que solo están cuestionando la valoración jurídica y probatoria que tuvo en cuenta el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto para ordenar la cancelación de un título valor que éstos consideran es legal.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no establecieron un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando éstas están amparadas por la doble connotación de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente sentencia para que haga parte de los expedientes penales en que se investigan los hechos de que da cuenta esta tutela. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17