Micelio
STP18001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250118501 Tutela 2ª instancia n.o 148956 LUIS ALFONSO ORTÍZ LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18001-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148956 Acta n.º 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALFONSO ORTIZ LOPEZ contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifestó que interpuso una acción de tutela conocida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y, el 18 de julio de 2025, presentó impugnación contra la decisión emitida por dicho despacho. No obstante, indicó que hasta la fecha desconoce qué juzgado asumió el conocimiento de la segunda instancia, a pesar de haber transcurrido más de mes y medio desde la interposición del recurso. 2.

Agregó que una situación similar ocurrió con la acción de tutela presentada por Hilda Viviana Sánchez Quintero, radicada ante el Juzgado Nueve Civil Municipal de Ejecución. Señaló que, pese a que la mencionada acción constitucional fue instaurada el 13 de junio de 2025, hasta el momento no se ha adelantado trámite alguno, ni se ha efectuado notificación alguna a Sánchez Quintero ni al propio accionante a través de su correo electrónico. 3.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta efectiva a sus peticiones. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que el 15 de mayo de 2025 tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por LUIS ALFONSO ORTIZ LÓPEZ contra Savia Salud EPS, el Hospital San Vicente de Paúl de Caldas y la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado 202500244.

Señaló que el 27 de mayo de 2025 profirió sentencia mediante la cual tuteló los derechos invocados por el accionante. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue concedido y remitido al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que decretó la nulidad. 5. Posteriormente, el 9 de julio de 2025, subsanó la nulidad y, el 17 de julio del mismo año, profirió nuevamente sentencia de primera instancia. Indicó que el accionante apeló dicha providencia, recurso que fue concedido el 21 de julio de 2025 y notificado a todas las partes, incluido ORTIZ LÓPEZ, y enviado al Centro de Servicios para reparto en esa misma fecha.

Finalmente, precisó que el 22 de julio de 2025 el proceso fue asignado al Juzgado 29 Penal del Circuito, que profirió sentencia de segunda instancia el 20 de agosto de 2025. 6. Por su parte, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín indicó que el 20 de agosto de 2025 dictó el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el accionante, el cual fue notificado en debida forma al día siguiente.

Aclaró que todas las actuaciones se realizaron dentro de los términos legales y, por lo tanto, no se configuró la vulneración alegada. 7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del trámite al señalar que dicho órgano carece de competencia para atender o tramitar procesos de cualquier especialidad o naturaleza, por tratarse de una autoridad de carácter administrativo.

Agregó que el actor no presentó solicitud alguna ante esa corporación, ni de manera directa ni por interpuesta persona, lo que comporta falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho también pidió su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO 9.

El Tribunal Superior de Medellín comenzó por señalar que, revisado el expediente de la acción de tutela con radicado 05001408802020250024400, no se encontró defecto alguno en la notificación de la sentencia de segunda instancia. Precisó que el correo electrónico suministrado por LUIS ALFONSO ORTIZ LÓPEZ para efectos de notificación fue el utilizado efectivamente por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín al momento de comunicarle la decisión adoptada el 20 de agosto de 2025.

De este modo, no se configuró la vulneración alegada respecto del derecho de defensa ni del debido proceso, pues la providencia fue notificada en debida forma el 21 de agosto del mismo año. 10. Posteriormente, la Sala a quo analizó la pretensión del accionante en relación con la tutela presentada por Hilda Viviana Sánchez Quintero. Explicó que el actor carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de un tercero, pues la acción de tutela exige que quien la promueve lo haga en defensa de sus propios derechos fundamentales.

Recordó que la Corte Constitucional, en sentencias SU173-2015 y T-799/2009, ha reiterado que la legitimación por activa constituye un requisito de procedibilidad indispensable, en la medida en que corresponde a cada persona decidir si activa o no los mecanismos constitucionales para la defensa de sus intereses. 11. El Tribunal de primera instancia indicó, además, que, si bien la agencia oficiosa constituye una excepción, esta requiere demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de acudir por sí mismo a la jurisdicción y que tal circunstancia sea expresamente manifestada en el escrito de tutela.

En el caso analizado, ORTIZ LÓPEZ no justificó por qué Sánchez Quintero no podía promover directamente la acción constitucional, ni acreditó condición alguna que le permitiera asumir la representación oficiosa. Por tanto, resultaba improcedente el amparo en este aspecto, dada la ausencia de legitimación por activa. 12. Finalmente, el Tribunal Superior de Medellín concluyó que tampoco se configuraba vulneración alguna por parte del Ministerio de Justicia ni del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entidades directamente accionadas en el presente trámite.

El Tribunal recalcó que tales organismos no intervinieron en las actuaciones cuestionadas y, en consecuencia, no tenían incidencia en los hechos que originaron la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN 13. El impugnante sostuvo que su esposa, Hilda Viviana Sánchez Quintero, atraviesa un tratamiento de salud complejo que requiere atención prioritaria, la cual no le ha sido garantizada.

Precisó que por tal motivo ella promovió una acción de tutela que no tuvo respuesta efectiva en el Juzgado 9 Civil, sin especificar el municipio o circuito, a pesar del evidente deterioro de su salud. Señaló, además, que en el fallo cuestionado se mencionó como accionante a «Luis Alfonso Ortiz Gómez», persona que desconoce, cuando en realidad quien promovió el trámite fue él, identificado con su cédula y firma auténticas. 14.

Alegó que existió una tergiversación de sus apellidos en la decisión de primera instancia, lo que configuró, a su juicio, un vicio que afectó la legitimación del demandante y generó un vacío en la valoración de las pretensiones. Consideró que tal error formal repercutió directamente en la eficacia de la decisión judicial, en tanto desvió la atención de las autoridades accionadas respecto del verdadero objeto de la tutela que era garantizar la prestación del servicio de salud solicitado. 15.

Agregó que la impugnación también se suscribe conjuntamente por Hilda Viviana Sánchez Quintero, a fin de que la Sala superior revoque lo decidido. Insistió en que no se cumplió con la notificación en debida forma de la sentencia, pues en los memoriales allegados se indicaron 2 correos electrónicos para notificaciones y ninguno de ellos fue utilizado.

Adujo que la comunicación se remitió el 21 de agosto de 2025 a una cuenta de correo antigua y no al correo actualizado ortizalfonso195300@gmail.com, lo cual, en su criterio, constituyó una irregularidad que afectó su derecho de defensa 16. Finalmente, pidió que se tenga en cuenta que tanto el accionante como su esposa requieren atención prioritaria en salud, por lo que el proceso no debía reducirse a un enfrentamiento jurídico formal con las partes vinculadas.

Criticó que la decisión emitida por el magistrado ponente deslegitimó el objetivo esencial de la tutela, consistente en obtener la efectiva atención médica, y reiteró que la negativa judicial no solucionó en lo absoluto la problemática que motivó la acción. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 18.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 21. Advierte la Sala que el fallador de primera instancia de forma acertada encontró acreditados los precitados requisitos generales de procedibilidad. En vista de que estos no fueron objeto de impugnación, la Sala procederá al estudio de fondo del caso. 22. En el presente asunto, la Sala encuentra que el reproche elevado por el accionante se circunscribe a una indebida notificación de la decisión de tutela de segunda radicada bajo el número 202500244, toda vez que alega que no recibió en su correo la precitada decisión. 23.

Advierte la Corte que el accionante, al elevar su acción constitucional con radicado 202500244, solicitó ser notificado al correo «ortizalfonso0409@gmail.com». Así mismo, fue a ese correo al cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín remitió la decisión de segunda instancia el 20 de agosto de 2025. 24. A pesar de que el accionante asegure que su correo actualmente es «ortizalfonso195300@gmail.com», mismo con el cual se firma la presente impugnación, del expediente de la acción constitucional con radicado 202500244 no se advierte que obre comunicación del accionante en el que informe el cambio de dirección de correo electrónico. 25.

En atención a lo anterior, la Sala no advierte una indebida notificación de la decisión de segunda instancia del proceso de tutela 202500244, toda vez que la sentencia de tutela se remitió el 20 de agosto de 2025 al correo «ortizalfonso0409@gmail.com», que había sido informado por el accionante en ese trámite constitucional. Por tanto, la notificación del fallo de tutela fue correcta y garantizó los derechos fundamentales del accionante. 26.

A su vez, el accionante cuestiona que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín erró al digitar su segundo apellido y, en vez de consignar el apellido «López» escribió «Gómez». Sin embargo, dicho defecto de digitación (i) no afecta el sentido de la decisión, en vista de que se presentó en la recapitulación de las respuestas allegadas al trámite constitucional, y (ii) no se refiriera a una persona distinta al accionante, pues el proceso de tutela con radicado 202500244 sí fue conocido por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y fue promovido por el actor.

En tal sentido, la errata del juzgado comporta un error de digitación que no tiene trascendencia sobre los derechos fundamentales del accionante. 27. Por último, ORTIZ LÓPEZ insiste en el grave estado de salud de Hilda Viviana Sánchez Quintero, quien asegura es su esposa. Lo anterior, con el propósito de cuestionar el trámite de tutela adelantado por Sánchez Quintero, del cual conoció un Juzgado 9 Civil; sin embargo, dicho reproche no es posible conocerlo, toda vez que no fue objeto de discusión en la primera instancia, ni planteado por el accionante en su demanda de tutela.

Por ello, en caso de que esta Sala se pronunciara al respecto cercenaría el derecho de contradicción y defensa de dicho Juzgado 9 Civil, del cual no se conoce su locación 28. De acuerdo con lo anterior, debido a que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18001-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148956 Acta n.º 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALFONSO ORTIZ LOPEZ contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.