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STP1800-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240022300 Radicado interno 135584 Tutela primera instancia ERNESTO CABALLERO DELGADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1800-2024 Radicación nº 135584 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERNESTO CABALLERO DELGADO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso No. 2020-00003, «que se sigue en contra de 137 postulados desmovilizados del Bloque Central Bolívar».

Al trámite fue vinculada la Secretaría del referido Tribunal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ERNESTO CABALLERO DELGADO afirmó en su demanda de tutela que el «25 de abril del 2022» radicó «solicitud formal» ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que solicitó «las siguientes piezas procesales: escrito de imputación presentado por la fiscalía y EMP – EF que respaldan dicha imputación.» No obstante, «dicha entidad no me dio respuesta» 3.

En consecuencia, solicita «Se ordene a la Magistrada de Conocimiento - Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior Bogotá D.C, dar respuesta inmediata, a la solicitud radicada desde el pasado mes de abril 2022.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA 4. Con auto de 2° de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5° de febrero. 5.

Un Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de lo siguiente: 6.1. El señor ERNESTO CABALLERO DELGADO funge como víctima directa por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias dentro del proceso No. 2020-00003, que se sigue en contra de 137 postulados desmovilizados del Bloque Central Bolívar por la comisión de 1.967 hechos criminales que comprenden más de 5.901 víctimas directas e indirectas. 5.2.

El 23 de marzo del 2022, el accionante presentó solicitud de información mediante correo electrónico, por medio del cual requería información acerca de la fijación de audiencias de formulación de cargos, el estado actual del proceso 2020–00003, y que le fuera permitido el acceso a copias del expediente con el fin de continuar con el trámite de reconocimiento de víctima que desarrollaba ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV. 5.3.

El 18 de abril del 2022, se brindó respuesta a través de oficio No. 094 a la petición planteada, por medio de la cual se suministró información acerca de la fijación de fechas de audiencias, el estado actual del proceso y copias del expediente, tal como fue solicitado. 5.4. De la misma manera le fue informado a CABALLERO DELGADO que, para acceder las copias solicitadas, lo podía hacer de manera presencial en las instalaciones de la Sala de Justicia y Paz, y le indicó el procedimiento para ingreso, de conformidad con lo establecido en la normatividad que expidió el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. 5.5.

El 25 de abril del 2022, le fue comunicado el oficio No. 094, al peticionario a través del correo electrónico mesaypradaabogados@gmail.com, el que fue referido en la solicitud de información presentada. En la fecha antes indicada, el interesado acusó el recibido a la respuesta y manifestó de la misma manera, que si era procedente remitir la información relacionada con la fijación de fechas de audiencias y las copias que fueron requeridas en la solicitud; lo anterior, por cuanto, se encontraba en imposibilidad de asistir «dada su situación de salud y que residía en la ciudad de Barrancabermeja.» 5.6.

El 31 de enero de 2024, contestó la petición mediante correo electrónico y le informó la programación de audiencias dentro del proceso seguido en contra del Bloque Central Bolívar, la cual, se realizará el 1° de marzo del 2024, a partir de las 9:00 a.m.; y le remitió «las copias del expediente solicitado al correo mesaypradaabogados@gmail.com, mensaje al cual el accionante acusó recibido, tal como se evidencia en la constancia de enviado que se anexa con esta respuesta.» 5.7.

De la misma manera, se estableció comunicación con el accionante «a su teléfono móvil No. 319 4462060, con el fin de comunicarle que la información había sido enviada a través del correo electrónico que registró en la petición, y en el cual contestó el señor WILMER MESA, a quien se le informó sobre lo remitido a través del correo electrónico con el fin de darle a conocer al accionante sobre la respuesta al segundo requerimiento efectuado.

De lo anterior se dejó constancia telefónica, la cual se adjunta con esta respuesta.» 6. La secretaría vinculada guardó silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERNESTO CABALLERO DELGADO, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.

En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta a la solicitud que radicó el «25 de abril del 2022» ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que solicitó «las siguientes piezas procesales: escrito de imputación presentado por la fiscalía y EMP – EF que respaldan dicha imputación.» en el proceso donde funge como «víctima directa» por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias dentro del proceso No. 2020-00003, que se sigue en contra de 137 postulados desmovilizados del Bloque Central Bolívar por la comisión de “1.967 hechos criminales que comprenden más de 5.901 víctimas directas e indirectas.” 11.

Del derecho de postulación. 11.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11.5.

De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación en la que se le reconoció la calidad de «víctima directa» dentro del proceso No. 2020-00003, que se sigue en contra de 137 postulados desmovilizados del Bloque Central Bolívar por la comisión de “1.967 hechos criminales que comprenden más de 5.901 víctimas directas e indirectas.” 12.

Análisis del caso en concreto 12.1. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se evidencia que la solicitud del libelista fue atendida por la Sala accionada, autoridad que mediante correo electrónico del 31 de enero de 2024, le informó la programación de las audiencias dentro del proceso seguido en contra del Bloque Central Bolívar, la cual, se realizará el 1° de marzo del 2024, a partir de las 9:00 a.m.; y le remitió «las copias del expediente solicitado al correo mesaypradaabogados@gmail.com, mensaje al cual el accionante acusó recibido, tal como se evidencia en la constancia de enviado que se anexa con esta respuesta.» 12.2.

Por lo anterior, se concluye que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ya resolvió la solicitud del accionante –correo electrónico del 31 de enero de 2024-, incluso antes de que se radicara la presente acción constitucional -1° de febrero de 2024» por lo que, no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales. 12.3.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:3]. [3: CC T-130/2014.] 12.4. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11