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STP1800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 102866 Segundo Heraldo Muñoz Mejía EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1800-2019 Radicación n° 102866 Acta 38. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, a través de apoderado, por Segundo Heraldo Muñoz Mejía, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela de radicación 860013118001-2018-00191.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene que el accionante, en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela ante los Jueces del Circuito de Mocoa, en procura de salvaguardar sus derechos como « Gerente» del Hospital José María Hernández de Mocoa, y obtener la anulación de los actos administrativos proferidos por la Junta directica de esa entidad, y la Superintendencia Nacional de Salud. 2.

El objetivo de dicha demanda era contrarrestar el proceso de calificación de su gestión para el año 2017, y en él, hacer valer un informe de gestión que le permitiera defenderse de los señalamientos en su contra. 3. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de aquella urbe, quien en sentencia de 15 de noviembre de 2018, resolvió conceder el amparo y ordenar a las entidades accionadas, suspender el trámite de los recurso de reposición y apelación propuestos por el actor, Segundo Heraldo Muñoz Mejía, contra el acuerdo 005 de 19 de abril de 2018, emitido por la Junta Directiva del Hospital en mención, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirima respecto de la legalidad del informe presentado por el tutelante. 4.

La Junta Directiva de la ESE José María Hernández de Mocoa, interpuso impugnación del aludido fallo, y el asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en donde se revocó la sentencia y, en su lugar, declaró improcedente el accionamiento sobre la base de que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que estima lesivo a sus intereses. 5.

Inconforme con la aludida determinación, el mismo ciudadano promovió la actual acción de tutela, al considerar que su procedencia está dada por el inminente perjuicio que le supondría la firmeza de la calificación insatisfactoria de su gestión como servidor público. 6. A su vez, indicó que la ilegalidad del aludido procedimiento estribó en no habérsele permitido presentar informe de gestión para ejercer su defensa.

Concretamente, destacó que no pudo elaborar el anterior pliego, porque al estar suspendido del cargo de Gerente, no le era factible acceder a la información documental necesaria. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela de 16 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Mocoa, y se ordene a la Junta Directiva de la ESE José María Hernández y a la Superintendencia de Salud, anular el proceso de evaluación de gestión del accionante.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, indicó que, en efecto, tramitó y sustanció la inicial acción constitucional interpuesta por Segundo Heraldo Muñoz Mejía contra la Junta Directiva del Hospital José María Hernández y otros, que culminó con sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se concedió el amparo de sus derechos.

Por lo tanto, agregó, la inconformidad de aquél estriba exclusivamente en el fallo de segundo grado que revocó la anterior determinación y declaró improcedente el aludido amparo. A su turno, el Magistrado integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, ratificó su intervención en el asunto, al reconocer el proferimiento en Sala de la decisión de 16 de enero de 2019, en la que se revocó la emitida por el iudex a quo, sobre la base de que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar el acto administrativo que considera lesivo a sus intereses.

A su vez, destacó que no se logró evidenciar fraude a la ley, que habilite la intervención de la tutela contra igual trámite, de ahí que solicitó sea declarado improcedente este accionamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corte para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Mocoa. 2.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo. 3.

Al examinar el contenido del líbelo introductorio, se encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de Segundo Heraldo Muñoz Mejía, en la sentencia de 19 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual revocó el fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad, y declaró improcedente el amparo reclamado por aquél. 4.

De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). 5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Y por último, d) que la providencia controvertida no sea de tutela 6. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que en el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. 7.

Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 8.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se opuso a lo impartido por el Tribunal accionado, al indicar permanentemente que la valoración jurídica hecha por la Sala accionada, no se ajustó a los lineamientos legales, pues desconoció que no le era posible presentar informe de gestión estando suspendido del cargo de Gerente y que, por esa razón, debía reconocerse el pliego de descargos elaborado con posterioridad. 9.

Con lo visto, quedó en evidencia no solo que el actor soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, sino que además, persistió en un análisis que ya fue ventilado por la aludida vía constitucional, con lo cual dejó en evidencia su interés marcado en reeditar una discusión ya solventada con anterioridad. 10.

A lo dicho adiciónese que, el implicado aún cuenta con la posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte Constitucional, lo que supone la existencia de otra alternativa judicial que desdibuja el principio de subsidiaridad. 11. Por estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo impetrado por Segundo Heraldo Muñoz Mejía.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2