Tutela de primera instancia Radicado n.° 134842 CUI 11001020400020230249700 MARLON ANDRÉS QUINTERO VICTORIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230249700 Radicación n.° 134842 STP180-2024 (Aprobado Acta n.° 001) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Marlon Andrés Quintero Victoria, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada (Meta), Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía 20 Seccional de Villavicencio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica Granada).
En síntesis, el accionante considera que esas autoridades han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se encuentra privado de la libertad desde 2018, por lo que pretende la concesión inmediata de su libertad. II.
HECHOS 1.- Por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2018, Marlon Andrés Quintero Victoria se encuentra procesado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Granada lo condenó a la pena de 220 meses de prisión, decisión que fue apelada por aquél, encontrándose pendiente de resolver el recurso por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (« La Picota »). 2.- El 25 de octubre de 2023, Marlon Andrés Quintero Victoria radicó -ante la última autoridad judicial mencionada- una solicitud de libertad por « vencimiento de términos », la cual fue remitida dos días después al Juzgado de conocimiento. 3.- El 6 de diciembre de 2023, Marlon Andrés Quintero Victoria instauró la acción de tutela que es objeto de este pronunciamiento, cuestionando el desarrollo del proceso y, específicamente, solicitando su libertad inmediata, toda vez que está recluido desde el día que sucedieron los hechos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La demanda fue repartida a la Magistrada ponente el 7 de diciembre de 2023. A través de Auto de 12 de diciembre siguiente se admitió la acción de tutela, ordenando enterar a las autoridades accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI 50313600067520188508801) ».
Se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- La Fiscalía 20 Seccional de Villavicencio mencionó que « el 22 de marzo de 2019, se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado 1 del Circuito de Granada a 220 meses, la cual fue apelada por la defensa, a la fecha no se ha recibido pronunciamiento al respecto ». 4.2.- El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio contestó que no le correspondió tramitar ninguna audiencia preliminar en el asunto seguido contra el accionante. 4.3.- El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio encargado de resolver el recurso de apelación informó, en resumen, que (i) el expediente fue radicado en el Despacho el 15 de mayo de 2019;
(ii) tomó posesión del cargo el 21 de abril de 2022, con la ya conocida congestión de esa Sala, recibiendo 282 procesos penales; (iii) para el 26 de septiembre de 2023, el asunto se encontraba « en el turno 61 del grupo de sentencias ordinarias pendiente por elaborar el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación », y en la actualidad está en el turno 54 (de 104 procesos penales, 72 turnos de sentencias ordinarias de Ley 906, ordenadas según el término de prescripción); y (iv) la Sala debe evacuar un elevado número de acciones de tutela por día laborable.
Por otra parte, señaló que la responsabilidad penal, el monto de la pena y la libertad inmediata « son aspectos que deben ser elucidados dentro del proceso penal ». 4.4.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones, en lo que respecta a la entidad, dado que no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 4.5.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada hizo un recuento del proceso, y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que está pendiente por resolverse el recurso de apelación. Solicitó su desvinculación, « toda vez que no se observa transgresión alguna a los derechos reclamados por el accionante ». 5.- Mediante Auto de 18 de diciembre de 2023, la Magistrada ponente, tras advertir que en la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial consta que en el proceso CUI 50313600067520188508801 (i) el accionante solicitó al Tribunal la libertad por « vencimiento de términos », y (ii) dicha autoridad remitió la postulación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada « para lo de su competencia »; dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Villavicencio y requerir al Juzgado de conocimiento para que informara sobre el trámite adelantado respecto de la solicitud. 5.1.- El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada contestó que mediante Auto de esa misma fecha « se despachó de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos […].
Dicha decisión fue notificada de manera electrónica a las partes intervinientes en la actuación, así como, al sentenciado mediante el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá […]». Para dar cuenta de lo anterior, remitió copia del Auto y de los oficios de notificación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 7.- De conformidad con los antecedentes, la Sala debe resolver dos asuntos: 7.1.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Marlon Andrés Quintero Victoria al no conceder su libertad inmediata? 7.2.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Marlon Andrés Quintero Victoria, condenado en primera instancia el 22 de marzo de 2019, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado al Despacho el 15 de mayo de 2019? 8.- Respecto del segundo problema jurídico, la Sala aclara que, si bien el accionante no planteó ninguna pretensión en tal sentido, lo cierto es que ese cuestionamiento (i) sí se desprende de los hechos de la demanda, y (ii) puede ser estudiado por el juez de tutela en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) y la consecuente facultad de decidir más allá de lo solicitado ( ultra y extra petita ) (CSJ STP3187-2023). c. Respuesta al primer problema jurídico c.1.
Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 10.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 11.- En ese sentido, el Legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal.
Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 12.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. c.2. Caso concreto 13.- En el presente caso las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque fue instaurada directamente por Marlon Andrés Quintero Victoria.
Lo segundo, porque se dirige contra las autoridades judiciales señaladas de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de libertad por « vencimiento de términos » fue presentada el 25 de octubre de 2023 y para el momento en que fue instaurada la acción de tutela (6 de diciembre siguiente) no había sido resuelta. 14.- No obstante, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la pretensión de Marlon Andrés Quintero Victoria consiste en que se ordene su libertad inmediata y, al respecto, cuenta con otros mecanismos. 15.- En concreto, frente al Auto de 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada, y con el que se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, Marlon Andrés Quintero Victoria puede interponer los recursos de reposición y apelación, tal como se informa en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esa providencia. d. Análisis del segundo problema jurídico d.1.
Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 16.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado.
A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 17.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 18.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;
(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 19.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 20.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido[footnoteRef:2], la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza[footnoteRef:3].
Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [2: El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.] [3: La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución;
(2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses.
Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.] 21.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)[footnoteRef:4]; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)[footnoteRef:5].
Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [4: Fundamento jurídico n.° 64.] [5: Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.] d.2.
Análisis del caso concreto 22.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente respecto del segundo problema jurídico porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (6 de diciembre de 2023) aún no se había dictado sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Marlon Andrés Quintero Victoria hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 23.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sí ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Marlon Andrés Quintero Victoria al no haber resuelto el recurso de apelación. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 24.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente.
De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia « el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ». 25.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de marzo de 2019 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 15 de mayo de 2019.
De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la sentencia de segunda instancia, y el tiempo transcurrido es irrazonable (cerca de cuatro años y ocho meses al momento de presentarse la acción de tutela). 26.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. El Despacho del Magistrado a cargo de resolver la apelación señaló que cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que justificaría el lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia. Pese a lo anterior, la Sala estima que se desborda el concepto del plazo razonable[footnoteRef:6] ya que (ii.1) el accionante no ha obstaculizado el proceso; y (ii.2) no se advierte que el asunto sea de un alto nivel de complejidad, ya que se trata de una causa seguida contra una persona por la supuesta comisión de un delito -tentado-. [6: A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido proceso- debe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales.
Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados» (CC T-099-2021).] 27.- De otra parte, (ii.3) la Sala no desconoce que el Despacho tiene a cargo otros procesos que ordena según la fecha de prescripción, pero de los 72 regidos por la Ley 906 de 2004, el del accionante se encuentra en el turno 54 pese al tiempo transcurrido. 28.- Finalmente, (ii.4) se desprende que el tiempo transcurrido influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de Marlon Andrés Quintero Victoria, toda vez que, reitera la Sala, han transcurrido cerca de cuatro años y ocho meses desde que el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado actualmente a cargo del asunto. 29.- ( iii ) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.
La Sala considera que la demora en la resolución del recurso de apelación es atribuible al Magistrado a cargo del asunto. 30.- Por lo tanto, de un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que se está ante un escenario de mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por Marlon Andrés Quintero Victoria contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. e. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de libertad, en tanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada. 32.- Por otra parte, (ii) la Sala concederá la acción de tutela presentada por Marlon Andrés Quintero Victoria, toda vez que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada, de casi cinco años, en la resolución del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, con la que fue condenado a 220 meses de prisión por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de libertad. Segundo. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en relación con la mora judicial en la que ha incurrido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Tercero. Ordenar a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de apelación presentado por Marlon Andrés Quintero Victoria contra la sentencia condenatoria. Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 14