Radicación n. º 102248. Ricardo Baquero. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP180-2019 Radicación n.° 102248 Acta 07 Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por RICARDO BAQUERO en contra del fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «1.1. Por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se profirió el auto interlocutorio No. 839 del 1º de junio de 2018, en el que decidió negarle la libertad condicional. 1.2.
Contra la decisión antes mencionada interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que con auto 069 del 28 de septiembre de 2018, confirmó lo decidido en primera instancia. 1.3. En las decisiones atacadas se hizo una valoración subjetiva que se aparta de la sentencia, porque al momento de evaluar la procedencia del beneficio ‘no se advierten consideraciones relevantes con relación a la modalidad de la conducta punible que comprometan la concesión de la libertad condicional a mi favor’, a más de que realizaron un nuevo juicio de valor, consistente en que el delito es muy grave, sin tener en cuenta su grado de resocialización y el comportamiento que ha tenido en el tiempo que lleva recluido, violentándose así el principio de legalidad, pues a ello ya se había referido el juez al momento de emitir la sentencia. 1.4.
Las decisiones proferidas atacadas contemplan que en su caso no es procedente la libertad condicional porque no se cumplen los fines de la pena, como la prevención especial, pero no tienen en cuenta que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general y la retribución justa. En su caso no tiene reportados intentos de fuga, su conducta ha sido calificada como buena y cuenta con resolución favorable para libertad condicional. 1.5.
Ambas decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial, específicamente la sentencia C-757 de 2014, que declaró inexequible la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’. Solicita: se revoque las decisiones adoptadas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 1º de junio y 28 de septiembre de 2018, respectivamente».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído fechado 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El titular del Juzgado 3º Ejecutor de Cali, Hugo Fernelly Franco Obando[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su respuesta que “a través del interlocutorio No. 0839 del 1 de junio de 2018, este juzgado estudia y decide desfavorablemente solicitud de libertad condicional, propuesta por el accionante Ricardo Baquero.
Providencia que fuera notificada personalmente a la agencia del Minpúblico (sic) y al condenado, y por estado a su representante judicial, y contra la que fueran interpuestos los recursos de reposición y apelación por el condenado, no habiéndose repuesto por este despacho, a través del interlocutorio No. 1.044 del 10 de julio de 2018, y habiéndose confirmado por proveído de segunda instancia del 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado 2 (sic) Penal del Circuito Especializado de la ciudad”. [2: Ver folio 20 ibídem.] 3.
A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que “la acción de tutela no puede, bajo las circunstancias aquí planteadas, convertirse en un recurso más al que se acude a su arbitrio, quien se encuentra inconforme con una decisión judicial”. [3: Ver folios 23 a 26 ibídem.] Así mismo, explicó el Tribunal a quo que lo que se advierte es una clara inconformidad del actor frente a lo decidido por las autoridades accionadas, sin que se haya configurado alguno de los defectos específicos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante RICARDO BAQUERO, según acta de notificación personal del 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio SSPCALI-12629T1 de la misma fecha[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 30 ibídem.] [5: Ver folio 31 ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional a la parte actora, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.); igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, luego de que el demandante agotara los recursos de ley;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión atacada, esto es la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, data del 28 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 6 de noviembre del presente año; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del propio contenido de la demanda de tutela promovida, se extracta que los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del actor, principalmente atendiendo la gravedad de la conducta desplegada.
En ese contexto, la Sala observa que la pretensión de libertad condicional formulada por el demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –en primera y segunda instancia– quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente. 5.
Ahora, sostiene el accionante que las consideraciones de los falladores de primer y segundo grado, referidas a la valoración de la gravedad de la conducta, transgreden sus derechos. Pues bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, citada también por el actor, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó: «48.
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».
Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 3º Ejecutor y 1º Penal del Circuito Especializado para negar a RICARDO BAQUERO la libertad condicional, según lo consignado por el actor en su propia demanda, se advierte que los funcionarios judiciales, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria (“…naturaleza de las circunstancias temporo-espaciales y modales de la forma como se cometieron los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en grado de tentativa por los cuales fui condenado”[footnoteRef:7]) proferida contra el accionante, lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. [7: Ver folio 3 escrito de tutela.] Entonces, en tanto que los operadores jurídicos aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que concluyeron que el señor RICARDO BAQUERO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvieron los funcionarios competentes para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13