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STP180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 717 de 2001

Incidente de desacato consulta Doris Hernández de Quintero, agente oficiosa de Adriana Quintero No. 89.647 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP180-2017 Radicación No 89.647 (Aprobado Acta No.06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la consulta de la providencia proferida el 01 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual fue sancionada por desacato al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la misma Corporación el 31 de octubre de 2016, a favor de DORIS HERNÁNDEZ DE QUINTERO, agente oficiosa de ADRIANA QUINTERO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

1. DORIS HERNÁNDEZ DE QUINTERO, agente oficiosa de ADRIANA QUINTERO HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2. De esa actuación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “ ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de manera clara y concreta la solicitud de valoración médica laboral y de atención en salud a favor de la agenciada ADRIANA QUINTERO HERNÁNDEZ radicada el pasado 09 de septiembre, conminándola a que dentro del plazo previsto en la Ley 717 de 2001 resuelva lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.” 3.

Por considerar que las autoridades accionadas incumplieron lo ordenado por el Tribunal, la accionante solicitó al juez de tutela el inicio del incidente de desacato. TRÁMITE La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, dispuso la apertura del incidente de desacato y ordenó requerir al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que informara cuáles han sido las diligencias adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 01 de diciembre de 2016, sancionó al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por cuanto “ incurrió en desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión Penal el día 31 de octubre ultimo, en los términos allí establecidos.

(…) ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA Mediante escrito del 12 de diciembre de 2016, el teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, subdirector de prestaciones sociales, por orden del Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, solicitó la revocatoria de la sanción, invocando la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto “(…) la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, ha dado cumplimiento a lo ordenado, a pesar de que el derecho de petición no fue radicado ante esta Dirección y ha corrido por competencia a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y ha brindado respuesta a la peticionaria informándole sobre la gestión realizada frente al derecho de petición. ” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. 2.

Ahora, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sobre este tema, la Corporación en cita señaló: (…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela.

Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma. -Resalta la Sala-. Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. – se resalta- Al respecto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.

CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). (…) Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.

En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se le responda a la accionante, por parte del Ejército Nacional su petición sobre la valoración médica laboral y de atención en salud, se advierte que el objeto del trámite fue superado. En efecto, el director sancionado informó que: “ se procedió a: · En virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante oficio No. 20163671681211 de fecha diciembre 07 de 2016. · Así mismo mediante oficio No. 20163671692731 de fecha 12 de diciembre se brindó respuesta a la accionante a través de la apoderada quien autorizó que la respuesta fuera enviada al correo electrónico tal como lo ordena la sentencia de IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA, por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA PENAL (anexo copia), en la cual se le informó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya había brindado respuesta de fondo al derecho de petición. ”. 4.

En concordancia, por sustracción de materia, alcanzado lo formulado por la accionante, inocuo resultaría mantener vigente la sanción impuesta con base en un inexistente incumplimiento. Por esa razón se revocará la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 1 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sancionó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.11. � Fls.1-3 � Fl.14 � Fl. 57 � Fls. 3-13 � Sentencia T-897 de 2008. � Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. � Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 � Sentencia T-606/11 � Ver también, CSJ, STP, 29 de marzo de 2016, Rad. 84662 � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Fl. 6 1 9