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STP180-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP180-2015 Radicación N ° 77423 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALONSO QUINTERO PÉREZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los Juzgados 20, 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 23 de agosto de 2003 la EMPRESA NACION DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir al aforado ALFONSO QUINTERO LOPÉZ, por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASISTEL”, en el cargo de secretario de asuntos gremiales y laborales.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 1 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia absolvió al demandado. Impugnada la decisión por la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante proveído del 2 de marzo 2007 fue confirmada según afirmación del accionante en el hecho 10 de la demanda.

El 31 de enero de 2006 el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al terminar el proceso liquidatario dio por finalizado el contrato de trabajo que tenía el accionante al culminar la existencia jurídica de la entidad, razón por la cual el señor ALONSO QUINTERO PÉREZ promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro contra el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora Popular S.A., dirigido a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado el 31 de enero de 2006 de manera unilateral y sin justa causa al no haber obtenido autorización judicial en virtud del fuero sindical que ostentaba y como consecuencia se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones causadas desde el 1º de febrero de 2006 hasta cuando se disponga el reintegro.

El asunto fue resuelto mediante sentencia del 29 de julio de 2007 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual absolvió de todas las pretensiones a las demandas, al declarar probada la excepción de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro propuesto en la demanda, por cuanto la actividad que desempeñaba desapareció con la liquidación de la entidad, en tanto la función que viene realizando el Consorcio de Remanentes Telecom corresponde a la fiducia mercantil.

Recurrida la anterior decisión por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 28 de mayo de 2008, entre otras determinaciones, declaró “ probada la excepción de imposibilidad de reintegro, pero la adiciona en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del Consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, a pagar a los demandantes ALONSO QUINTERO PÉREZ …, los salarios dejados de percibir de la fecha del despido, esto es, del 31 de enero de 2006, hasta la data de ejecución de esta sentencia.” Agotado el trámite reseñado el señor ALONSO QUINTERO PÉREZ formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical, fuero sindical, estabilidad familiar y mínimo vital entre otros, que estiman vulnerados por razón de las anteriores decisiones que además de haber negado el reintegro no fue reconocida la indemnización. Solicita en consecuencia, se ordene el pago de la reliquidación de la indemnización y las prestaciones sociales que se causen hasta que jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical, por cuanto no ha mediado autorización judicial que disponga levantar el fuero sindical que ostenta.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las providencias atacadas, lo que hace infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues, no puede realizar el ejercicio comparativo entre su petición y las consideraciones de los fallos criticados y así determinar si efectivamente hubo o no vulneración de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela para lo cual retoma similares argumentos a los de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALONSO QUINTERO PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, se extrae de las confusas pretensiones invocadas por el accionante ALFONSO QUINTERO PÉREZ, que pretende por la extraordinaria vía constitucional, se disponga revisar las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 20 y 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales negaron el permiso para despedir al aforado sindical como las que negó el reintegro en virtud de imposibilidad jurídica por la liquidación de la empresa, no obstante se ordenó el pago de los salarios dejados de “ percibir a partir de la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia ”, pues considera haber sido despedido irregularmente, por lo que tiene derecho a la indemnización y a las prestaciones causadas hasta que se autorice judicialmente el despido o se liquide la asociación sindical.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron los procesos especiales de fuero sindical, debería acudirse a la causales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinar entre ellas, que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse, que si bien no cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, en tanto los fallos de segunda instancia se profirieron el 2 de marzo de 2007 y el 28 de mayo de 2008, en acatamiento a las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la SU-377 de 2014, el principio se tendrá en cuenta desde la sentencia de unificación. En tal sentido, debe indicarse que la jurisprudencia ha decantado, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera casual, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, cuando los juicios de valor que esgrimió el Tribunal demandado para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la ejecutoria de la sentencia corresponde a la indemnización que tenía derecho por razón del despido injusto, razón por la cual, si consideraba tenía derecho a indemnización diferente o de decisión judicial que autorizara su despido, lo debió reclamarla específicamente por vía administrativa o judicial.

Pues no se puede desconocer, que si bien el liquidador tenía la obligación de adelantar el proceso de levantamiento del fuero sindical, el hecho de haber desaparecido la empresa por liquidación resultaba imposible ordenar el reintegro del demandante, ya que resultaba física y jurídicamente imposible, motivo por el cual se ordenó la indemnización del pago de salarios dejados de percibir hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el mismo no se puede perpetuar frente a una entidad que se encuentra liquidada, como equivocada lo entiende el actor, pues si bien es cierto fue desvinculado ilegalmente, como resarcimiento se ordenó el pago de las indemnizaciones que legalmente le correspondían, sin que sea procedente por vía constitucional estudiar diferentes a las reclamadas por la vía ordinaria.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de los argumentos planteados en la demanda y el recurso generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que los jueces ordinarios vertieron en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tales proveídos es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Aunado a ello, el libelista tampoco acreditó que la extinta entidad, al momento de realizar y pagar la liquidación, no canceló la indemnización que reclama por este medio, por cuanto el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, le informó al momento de terminar el contrato de trabajo indicó que “… de acuerdo con lo establecido por el Decreto 797 de 1949 el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización correspondiente es de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral…”, por manera que si el resarcimiento no fue incluido en la liquidación, bien tuvo la oportunidad de reclamar a través de la jurisdicción ordinaria, pues reiteradamente se ha indicado que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar prestaciones sociales.

Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14