Radicado 11001020400020240020800 Número interno 135518 Primera instancia MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y otra FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1799-2024 Radicación nº 135518 Acta No°.017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción constitucional presentada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, (en adelante la UARIV), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, en el proceso incidental de desacato identificado con el No. 76109-31-04-004-2019-00032-00. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados el señor Víctor Mario Camacho Campaz y, todas las demás partes e intervinientes en la citada demanda constitucional. II.
HECHOS 3. De lo afirmado por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en la tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 3.1. El ciudadano Víctor Mario Camacho Campaz presentó acción de amparo contra la UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales, al no entregarle una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante decisión del 8 de octubre de 2019, amparó derechos fundamentales de petición y reparación integral del actor; y, ordenó a la UARIV, en cabeza del doctor Ramón Alberto Rodríguez, como Director Nacional; la doctora Gladys Caleide Prada Pardo, que funge como Directora de Registro y Gestión; el de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento, y concedió el término de diez (10) días. 3.3.
La UARIV informó que el 14 de noviembre de 2019, el señor Víctor Mario Camacho Campaz, solicitó la indemnización administrativa antes del 6 de junio de 2018, en consecuencia, se expidió la Resolución No. 04102019-58786 del 8 de noviembre de 2019, en la que se otorgó la medida indemnizatoria administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual se le enviaron comunicaciones a Camacho Campaz, para que se notificara personalmente. 3.4.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en auto del 17 de mayo de 2023, moduló el fallo de tutela en el sentido de que la orden emitida en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2019, y ahora ordenaría a la doctora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de Directora Nacional, a la doctora Nathalia Romero Figueroa, como Directora de Registro y Gestión de la UARIV, el pago de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento al señor Camacho Campaz, en el término de diez (10) días.
En la misma decisión dispuso la apertura de incidente por desacato 3.5. El juez constitucional, al resolver el incidente de desacato, en auto del 1 de junio de 2023, dispuso sancionar a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, como Directora General, Andrea Nathalia Romero Figueroa, en calidad de Directora ( e ) Técnica de la Dirección de Reparación y Enrique Ardila Franco, quien fungió como Director Técnico de la Dirección de Reparación, todos de la UARIV, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) s.m.m.l.v. 3.6.
La Unidad de víctimas el 5 de junio de 2023, radicó comunicación dirigida a las accionadas y al accionante, en la que indicó que el 8 de noviembre de 2019, expidió la Resolución No. 04102019-58786, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a Víctor Mario Camacho Campaz.
Sin embargo, conforme a la resolución No. 1049 de 2019, para priorizar el pago, se aplicó el Método Técnico de Priorización, creado para evaluar las variables demográficas, socioeconómicas, del hecho victimizante, que arrojó un puntaje de 42.09874 sobre el puntaje mínimo de 46.6053, por lo que, con ese puntaje no era procedente aún materializar la entrega al beneficiario de la medida indemnizatoria en la vigencia presupuestal de 2023, y preciso que se ha realizado la evaluación bajo el método para los años 2020, 2021 y 2022. 3.6.1.
Explicó que este método se aplica cada año para determinar a qué personas se les realizará el pago de la indemnización e incluirlas en la vigencia fiscal correspondiente, motivo por el cual no es procedente fijar una fecha aproximada ni cierta para realizar el pago, puesto que ello implicaría, desconocer el sentido del Método Técnico de Priorización, y obligaría a realizar los pagos de indemnizaciones que no cumplan con los criterios de extrema urgencia y vulnerabilidad, con lo cual se generaría una afectación al interés general. 3.6.2.
Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-028-2018, indicó los alcances de la acción de tutela cuando se trata de solicitudes de indemnización administrativa de víctimas de desplazamiento forzado, el cual desarrolló en virtud del principio de sostenibilidad fiscal « con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efecto de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento. » 3.6.3.
Por lo tanto, refirió la Representante judicial de la UARIV que, conforme a los recursos asignados para la vigencia fiscal del 2023, no es posible alcanzar la meta de indemnizaciones, más aún, no es dable el cumplimiento de los indicadores del cuatrienio contemplados en el COMPES[footnoteRef:1] y el Plan Nacional de Desarrollo y solicitó al Juzgado accionado la inaplicación de las sanciones impuestas a los directivos de la Unidad. [1: Consejo Nacional de Política Económica y Social] Así pues, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019, a la Unidad para las Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago.
En el caso particular el resultado de la aplicación del método no ubicó al solicitante Camacho Campaz, dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuesta asignada para el año 2023. 3.7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta, en auto del 14 de junio de 2023, declaró la nulidad del auto consultado a partir del proveído del 17 de mayo de 2023, que dio inicio al trámite incidental, para vincular a las personas que actualmente se encuentran en los cargos directivos de la UARIV. 3.8.
Es así que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en proveído del 16 de agosto de 2023, sancionó a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General y a Andrea Nathalia Romero Figueroa, Directora Técnica ( e ) de la UARIV, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) s.m.m.l.v. 3.9. Nuevamente la UARIV, radicó escrito el 17 de agosto de 2023, dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, y reiteró que expidió la Resolución No. 04102019-58786 del 8 de noviembre de 2019, en la que reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a Víctor Mario Camacho Campaz, sin embargo, al aplicarse el Método Técnico de Priorización, arrojó un puntaje con el cual no es procedente materializar la entrega de la indemnización, a Camacho Campaz, para la vigencia fiscal de 2023. 3.9.1.
Y comunica que la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, es ahora la Directora Técnica de Reparación de la UARIV. 3.10. Razón por la cual el Tribunal accionado, con interlocutorio del 24 de agosto de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decretó la nulidad a partir del auto del 6 de julio del mismo año, que moduló el fallo y ordenó vincular a las funcionarias que desempeñan dicho cargo en la actualidad. 3.11.
Nuevamente el 19 de septiembre de 2023, la autoridad judicial de primera instancia accionada, profirió sanción contra MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora General y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora Técnica de Reparación, ambas de la UARIV, de arresto de dos (2) días y multa de un (1) s.m.m.l.v. 3.12. La UARIV en comunicación del 20 de noviembre de 2023, iteró que ya le ha dado respuesta de fondo al señor Víctor Mario Camacho Campaz, y que pese a tener la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, al aplicarse el Método Técnico de Priorización, no obtuvo el puntaje mínimo para aplicar a la vigencia del 2023. 3.13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en providencia del 22 de septiembre de 2023, confirmó el auto consultado. 3.14. Con memoriales radicados el 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, la UARIV, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura la inaplicación de la sanción, ante la imposibilidad material para el cumplimiento del fallo en lo que tiene que ver con proporcionar a Camacho Campaz una fecha de pago cierta para la indemnización, advierte que estas medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir con principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuando no es viable, fijarles una fecha determinada para la indemnización a todas las víctimas, porque también depende de los recursos que se le asignen. 3.15.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en proveído del 15 de enero de 2024, negó la solicitud de inaplicación 4. Indican las accionantes que: 4.1. En atención a las decisiones tomadas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, la Unidad de Víctimas informó la imposibilidad de brindar fecha exacta, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización administrativa y reconocida mediante el acto administrativo ya referido por las accionantes.
Otorgó una respuesta de fondo a Víctor Mario Camacho Campaz, pues le comunicó que se expidió la resolución No. 04102019-58786 del 8 de febrero de 2019, en la que se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le aplicó durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023 el Método Técnico de Priorización para disponer el orden de entrega de la indemnización, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad de Víctimas, sin embargo el puntaje no alcanzó el mínimo fijado para acceder a las vigencias fiscales de los años antes citados, por lo que, se encuentra pendiente aplicar el método en la vigencia fiscal del año 2024. 4.2.
Se le advirtió igualmente que si llegare a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las contenidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 o 1° de la resolución 582 de 2021, debe allegar la correspondiente certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. 4.3.
Conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, en el numeral 7 de la parte resolutiva del auto 206 de 2017, se procedió, a reglamentar el procedimiento que debía darse a las personas víctimas del conflicto armando para obtener la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, para lo cual se contó con la intervención del Director de la Unidad para las Víctimas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Planeación Nacional, lo cual dio origen a la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. 4.4.
La Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013, abordó el tema de la sostenibilidad fiscal, al reconocerla como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa. 4.5. La orden de tutela desconoce la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado, puesto que de cumplirla se estaría desconociendo el derecho de las demás personas, que en sentir de las accionantes, se configuraría una orden desproporcionada y por fuera de las reglas emanadas de la Corte Constitucional y del procedimiento reglado, lo cual debe ser objeto de revocatoria y no es factible mantener la sanción porque no se puede indicar una fecha para la entrega de la indemnización. 5.
Se presentan las siguientes causales específicas de procedibilidad: 5.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU 034 de 2018, que establece las reglas jurisprudenciales para que las autoridades constituciones modulen el cumplimiento del fallo, especialmente lo relacionado con el pago de indemnización administrativa. 5.2.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio que allegaron al proceso, toda vez que el Juzgado y el Tribunal realizaron una valoración de la prueba de « manera arbitraria, irracional y caprichosa » sin tener en cuenta las explicaciones dadas sobre el debido proceso administrativo contenido en el Resolución No. 01049 de 2019. 5.3.
Por el desconocimiento de los precedentes constitucionales que se han presentado en las varias explicaciones dadas a las autoridades accionadas. 5.4. Por todo lo expuesto, señalan las accionantes, se presentó una violación directa de la Constitución Política, pues las decisiones afectan principios fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe. 6.
Concluyeron las accionantes que, el juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, sin que obedezca a una actitud negligente del funcionario público, sino al contexto de un procedimiento que ordenó la misma Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y el estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado. 7.
En consecuencia MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, solicitan que se amparen sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, liberta y patrimonio. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, inaplicar las sanciones que les fueron impuestas, esto es, dos (2) días de arresto y multa de un (1) s.m.m.l.v., y comunicar de la inaplicación a las autoridades a las cuales encargó del cumplimiento de la sanción pecuniaria. 7.1.
Ordene a las autoridades judiciales accionadas estudien la declaratoria de cumplimiento de la providencia del 8 de octubre de 2019, modulada a través del auto del 17 de mayo de 2023, atendiendo los precedentes constitucionales, en la medida en que se cumplió con la orden dada al expedir la Resolución No. 04102019-58786 del 8 de noviembre de 2019, en la que se otorgó la medida indemnizatoria administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual se le enviaron comunicaciones a Víctor Mario Camacho Campaz.
Así mismo que acate y aplique los citados precedentes jurisprudenciales. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto del 2 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada; auto que fue notificado por Secretaría el 5 de febrero. 9.
Respuestas de los accionados y vinculados: 9.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, realizó un recuento detallado de las actuaciones que adelantó en el trámite del incidente de desacato que promovió el accionante Víctor Mario Camacho Campaz. Y, concluyó que no se vulneró derecho alguno a las accionadas. 9.2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En el asunto bajo examen, cuestiona MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos, dentro de los trámites incidentales en los que resultaron sancionadas por el incumplimiento del fallo de tutela de febrero de 2023. 13.
De la procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato Previo a abordar el caso concreto, la Sala aludirá a la línea jurisprudencial establecida y que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13) En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras ), la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas. 13.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 13.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto ( desconocer el procedimiento legal establecido ); iii) defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria ); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); v) error inducido ( que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); vi) decisión sin motivación ( ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ); vii) desconocimiento del precedente ( apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional ) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (C.C. T-1113-2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: « En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.» 15. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 16.
El caso que concita la atención de la Sala, se vislumbra que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que las demandantes alegan la lesión a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si las decisiones mediante las cuales resultaron sancionadas las accionantes, incurrieron en causales de procedibilidad. De tal modo, se analizará la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativa a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018).
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento[footnoteRef:2]. [2: Los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.] 17.
En el asunto, se verifica lo siguiente: i) En efecto, el señor Víctor Mario Camacho Campaz promovió incidente de desacato contra MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, al considerar que no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 8 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en el que se ordenó: « (…) el pago de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento al señor VICTOR MARIO CAMACHO PAZ, en el término de diez (10) días, dejando claro que este término se da por si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, considera que el accionante necesita aportar o acreditar algún documento o información, para que ellos cumplan con lo ordenado en este fallo de tutela.
TERCERO: Una vez se haya acatado la presente orden de tutela, el doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ, en su condición de director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, deberá enviar a este Despacho la constancia del cumplimiento del fallo, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. » ii) El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, moduló el fallo en sentido de aclarar que la Dirección de la Unidad estaba en cabeza de la doctora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y la Dirección de Registro y Gestión de la misma entidad dirigida por la doctora Nathalia Romero Figueroa; y, además abre el incidente de desacato. iii) El 1 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, sancionó por desacato a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y Nathalia Romero Figueroa, y el Doctor Enrique Ardila Franco en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. iv) La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sede de consulta, el 14 de junio de 2023, nulitó el trámite a partir del 17 de mayo de 2023, para que se rehiciera el trámite. v) El Juzgado accionado, en auto del 16 de agosto de 2023, impuso sanción por desacato a la Doctora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en su condición de Directora General y la Doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa que funge como Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV con dos (2) días de arresto, y multa equivalente un (1) salario mínimo mensual legal vigente; decisión que fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 6 de julio de 2023. vi) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en auto del 19 de septiembre de 2023, nuevamente sancionó a la Doctora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora Nacional y la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, ahora Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, con dos (2) días de arresto, y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente; en aquella oportunidad se concluyó: « Sobre el particular, teniendo en cuanta la actitud omisiva de la obligada, debe entenderse que responde ante este trámite incidental a título de culpa grave, al evidenciarse negligencia para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido.
(…) Así las cosas conforme a lo manifestado por el incidentalista y a lo probado dentro del presente trámite, la orden judicial se encuentra incumplida, situación que revierte en la vigencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto, que el proceder de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no permite concretar la diligencia, ni voluntad para acatar plenamente la orden de protección.» vii) Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en proveído del 22 de septiembre de 2023, en sede de consulta, confirmó la anterior determinación, con fundamento en lo siguiente: «No obstante, esa respuesta no significa el acatamiento de la sentencia objeto del presente trámite incidental.
Se debe tener en cuenta que el fallo de tutela se erigió el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y otorgó el término de diez (10) días para su cumplimiento; de suerte que no pueda pretender el sancionado, cerca de cumplirse cuatro (4) años de mora, indicar que es incierto el pago de la indemnización reconocida a Víctor Mario Camacho Campaz.
Tuvo todo ese lapso para hacer las apropiaciones presupuestales de rigor y efectuar el desembolso correspondiente, respetando el principio de planeación. Empero, no lo hizo de allí que se evidencie como ostensible dislate, el seguir dilatando el pago de la indemnización administrativa ordenado por vía de tutela. Lo dispuesto por la accionada durante todo el trámite incidental sugiere que seguirá con su mismo actuar tozudo y obstinado en negar el pago determinado por vía de tutela; de allí que autorizar un plazo incierto para el cumplimiento del fallo resulte desproporcionado, innecesario, inadecuado e irrazonable en relación con la garantía de los bienes superiores protegidos.» 18.
Así las cosas, la Corte considera que las decisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente: […] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.». 19.
Lo anterior debido a que si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, indicaron que las incidentadas MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, no demostraron haber acatado la orden constitucional, lo cierto es que no realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer su responsabilidad subjetiva, a quienes finalmente les fueron impuestas las sanciones de 2 días de arresto y multa de 1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.
En efecto, esta Sala logró evidenciar que la represente judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, radicó 4 memoriales (14 de noviembre de 2019, 5 de junio, 17 de agosto, 25 de septiembre de 2023), en los que dio cuenta del trámite que debía adelantarse y la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, más aún en la misiva del 25 de septiembre de 2024, solicitó la inaplicación de la sanción de las directivas de la Unidad sancionadas, indicó que conforme a lo contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha cierta de pago.
Y, destacó que en el caso particular del señor Víctor Mario Camacho Campaz, el resultado de la aplicación del método de priorización no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2023, además que los recursos asignados para tal vigencia fiscal no han sido suficientes, por lo cual no es posible alcanzar la meta de indemnizaciones contempladas en el COMPES[footnoteRef:3] y el Plan Nacional de Desarrollo. [3: Idem, Pag 7] 20.1.
Pese a que fueron varios los memoriales remitidos a las autoridades accionadas, tan solo en providencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, al negar la solicitud de inaplicación, refirió: «Inicialmente debe tenerse en cuenta que el fallo de tutela se profirió el 8 de octubre de 2019 y se otorgó el termino de diez (10) días posteriores a su notificación para su cumplimiento, no siendo procedente el argumento de la obligada de indicar que es incierta la fecha de pago de la indemnización reconocida al señor CAMACHO CAMPAZ, pues han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años desde que se emitió la orden de efectuar el desembolso realizando los trámites que hoy alude en su misiva, situación que permite concluir la negligencia para seguir dilatando el pago de la indemnización administrativa ordena por vía de tutela.» 20.2.
Y agregó, con relación al precedente que: «Finalmente se hace imperioso destacar el precedente jurisprudencial citado por la obligada en su misiva, dentro del cual se considera el defecto estructural de las decisiones emitidas en ese asunto n concreto, estableciéndose la omisión respecto a un pronunciamiento claro sobre el factor de responsabilidad subjetiva para declarar desacatada la orden tuitiva, pues en ese especifico caso los correctivos se aplicaron desconociendo que previo al reconocimiento de la indemnización, el peticionario debía someterse al método de priorización y en especial, era menester que congregara los derroteros allí establecidos para ser derechoso(sic) de la medida compensatoria.» 21.
Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: 22. En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa « propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». 22.1.
Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». 22.2.
Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la Nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, por lo tanto contrario a la interpretación dada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al negar la inaplicación de la sanción, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. 22.3.
Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas, el dinero asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. 22.4.
De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo que solo se conoce a finales de cada año para el siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 22.5.
Es importante resaltar que esa explicación fue dada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Víctor Mario Camacho Campaz, desde el oficio del 14 de noviembre de 2019, en donde también le dejó claro que, de no resultar favorecido para integrar la lista de priorizados en una anualidad, sería incluido en la aplicación de la metodología de los siguientes años. 23.
Encuentra esta Sala que en las sentencias criticadas las autoridades judiciales no acreditaron que las sancionadas hayan actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. En consecuencia, se considera que las acciones ejecutadas por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, se alejan de un comportamiento descuidado, negligente o de abandono, como lo indicó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, pues, al contrario, refleja voluntad de la demandante para darle cumplimiento al fallo de tutela de 8 de noviembre de 2019. 24.
Con todo, desconocer el trámite que debe efectuar la UARIV para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los procedimientos internos, al paso que desconoce analizar la responsabilidad subjetiva de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, como elemento necesario para imponer una sanción en el marco del incidente de desacato. 25.
De manera que, para resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, deben tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia de incidente de desacato, aplicar el mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; es decir, constatar y valorar las acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez constitucional, para que, a partir de tales premisas, concluir si en realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias. 26.
En ese orden de ideas, nótese como, al interior del presente trámite constitucional, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura como la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, no expresaron las razones por las que no son de recibo los argumentos de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, sin que, en el incidente de desacato adelantado en contra de estas, se haya hecho un pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales postulaciones de cara al contenido del Auto 206 de 2017.
Y es que hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos de las incidentadas, hoy accionantes, no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad subjetiva y, por ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de TOBÓN YAGARÍ y ALFARO YARA, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas. 27.
Así las cosas, considera la Sala que en las providencias objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas no acreditaron que MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, hayan actuado con negligencia en el incumplimiento del fallo de tutela. Por lo que, se ampararán sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones del 19 y 22 de septiembre de 2023 mediante las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, sancionaron a las accionantes dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 76109-31-04-004-2019-00032-00.
Por tanto, se ordenará al referido juzgado de primera instancia que dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Víctor Mario Camacho Campaz, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por las incidentadas. 28.
Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse sobre la petición de las accionantes mediante la cual solicitaron declarar cumplido el fallo de tutela emitido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por cuanto, en virtud de las órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en la actualidad cuentan con la posibilidad de exponer sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. V.
RESUELVE
1°. AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
2. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 19 y 22 de septiembre 2023, mediante las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, sancionaron a las accionantes dentro del trámite incidental de la acción de tutela identificada con el No. 76109-31-04-004-2019-00032-00.
En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Víctor Mario Camacho Campaz, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11