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STP1798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90050 ANÍBAL FERREIRA ACEVEDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1798-2017 Radicación Nº 90050 (Aprobado en Acta No. 35) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANÍBAL FERREIRA ACEVEDO contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Armando Manuel de la Hoz en su contra, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad –Atlántico- y partes intervinientes de la citada actuación.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: ANÍBAL FERREIRA ACEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que en el año 2012 el señor Armando Manuel de la Hoz instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de una relación laboral. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-, despacho que el 28 de septiembre de 2012 celebró la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Relata que el 10 y 11 de octubre siguiente, se practicaron las pruebas a favor de las partes y que el 26 de octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento donde accedió a las pretensiones de la demanda y se dejó constancia que la sentencia « había sido leída por el secretario y que quedaba notificada por estrado». Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que en auto de 5 de marzo de 2013, lo inadmitió por extemporáneo.

Indica que el entonces demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento mediante proveído de 20 de marzo de 2014. Manifiesta el petente que solicitó ante el juzgado de conocimiento se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el proceso se realizó con una «mezcla de la Ley 712 del año 2011 y de la Ley 1149 del 2007», autoridad que en auto de 7 de mayo de 2014 decretó la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinario y ejecutivo a partir del proveído de 28 de septiembre de 2012 al considerar que «no se le dio el trámite del sistema oral que le correspondía ».

Narra que la antedicha determinación fue apelada por el entonces demandante ante la Sala hoy accionada, Colegiado que en auto de 8 de julio de 2016 revocó la providencia de primer grado al considerar que la oportunidad para alegar las nulidades se debía interponer «antes que se profiera sentencia, o posteriormente si hubiesen ocurrido en la sentencia (…), [asunto] que no ocurrió así».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 8 de julio de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se «corrijan las irregularidades presentadas» en el proceso ordinario laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, en consecuencia, no les es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en el caso en estudio no se advierten.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en las irregularidades presentadas dentro del proceso ordinario laboral, al no ceñirse al procedimiento contemplado en la Ley 1149 de 2007, por lo que era procedente decretar la nulidad, por vulneración al debido proceso. En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el auto interlocutorio emitido dentro del proceso ejecutivo que se promovió en contra del actor a continuación del ordinario, el 8 de julio de 2016 que revocó el del 7 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad Atlántico, que decretó la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinario y ejecutivo, para en su lugar, ordenar seguir con el trámite del cumplimiento de la sentencia, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, en tanto se desconoció que al proceso ordinario se le dio un trámite procesal que no correspondía. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el 8 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, que revocó la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinario y ejecutivo, para ordenar seguir con el trámite del cumplimiento de la sentencia proferida en el primero de los citados diligenciamientos, y que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se verifica que la misma se ajustó a lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», es decir, no era el momento procesal oportuno para entrar a debatir estos puntos, pues debieron ser ventilados y resueltos en el proceso ordinario y no en el ejecutivo; lo anterior, máxime que la actora pudo acudir los recursos que la ley para tal efecto pone a su disposición, los cuales, que como se aprecia en el expediente no los ejercitó, por lo que acceder a ello, seria atentar contra el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó sus decisiones en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tales determinaciones fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. ST 336 de 2002).

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse decretado la nulidad del proceso ordinario laboral en el cual resultó condenado.

Tampoco acreditó una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, por lo que no puede predicarse una inminencia en la petición constitucional. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de ANÍBAL FERREIRA ACEVEDO, se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11