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STP17978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CUI 11001020400020250235000 Tutela 1.a Instancia n.o 148846 EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17978-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 148846 Acta n.o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA manifestó que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a la pena principal de 31 años y 2 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo. Agregó que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2011, que no registra antecedentes penales ni sanciones, y que ha desarrollado actividades intramurales para redención de pena.

En consecuencia, señaló que a la fecha cumple con los requisitos para acceder al subrogado penal de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal. Por lo anterior, el 25 de mayo del presente año radicó solicitud ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de vigilar su pena, pidiendo la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.

Añadió que su petición fue negada mediante auto del pasado 1 de julio, en el cual «no se ve reflejado para nada que hayan tenido en cuenta mi escrito de solicitud ». Por tal razón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia del pasado 22 de julio, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decidió no reponer la citada decisión. El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación. Dicha Corporación, en auto del pasado 4 de septiembre, confirmó la decisión recurrida.

El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los argumentos planteados en su solicitud. Agregó que se vulneró su derecho a la igualdad, pues a « cada uno de mis socios de causa que le han otorgado la libertad condicional bajo el mismo radicado penal ». Argumentó que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 contempla la procedencia del subrogado de la libertad condicional para todos los delitos, sin excepción; y que dicha disposición derogó de manera tácita la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Por lo anterior, consideró que las citadas normas facultan a los jueces para conceder el beneficio solicitado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 17 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.

A su vez, se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Procurador 88 Judicial 2º para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cúcuta. 2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigila la pena principal de 374 meses de prisión impuesta a EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de octubre de 2006, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

A su vez, remitió el enlace del expediente de la vigilancia de la pena. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó copia del auto proferido el pasado 4 de abril. 4. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.

En el presente caso, las inconformidades de EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA radican en que las autoridades judiciales accionadas no concedieron el beneficio de la libertad condicional. El accionante insistió en que se ignoró su clasificación en fase de confianza y su buena conducta durante el cumplimiento de su pena. Agregó que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente, por lo que se eliminó la prohibición de conceder subrogados penales por la comisión del delito de secuestro extorsivo.

En tal medida, manifestó que cumple con los requisitos para la concesión de la libertad condicional. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis recaerá sobre la decisión proferida el 4 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido a que con dicha providencia se resolvió definitivamente la solicitud de libertad condicional hecha por EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos superiores de EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA al debido proceso, igualdad y libertad, al confirmar la negativa del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional.

La acción de tutela contra providencias judiciales presupone la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad y la acreditación de, por lo menos, alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional. En cuanto a los requisitos de procedencia, debe acreditarse que: (i) la cuestión tenga relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se cuestiona;

(v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, corresponde al actor demostrar la configuración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) un defecto orgánico;

(ii) un defecto procedimental absoluto; (iii) un defecto fáctico; (iv) un defecto material o sustantivo; (v) un error inducido; (vi) una decisión sin motivación; (vii) un desconocimiento del precedente; o (viii) la violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de tutela pueda revisarse la actuación, en tanto que este mecanismo no es una instancia adicional. En otros términos, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede suplir al juez natural. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción, tal y como se expone a continuación. En primer lugar, la cuestión tiene relevancia constitucional al estar relacionada con la vulneración de distintos derechos fundamentales del accionante, específicamente, las garantías de libertad personal e igualdad.

Además, se trata de una persona respecto de la cual existe una relación de especial sujeción con el Estado, pues se encuentra privada de la libertad. A su vez, el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el auto cuestionado se resolvió la apelación promovida contra la decisión que negó al sentenciado el subrogado de libertad condicional.

Contra dicha providencia no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada fue emitida el pasado 4 de septiembre. Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados.

De este modo, y satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar si se configura algún defecto específico que habilite el amparo. Lo primero que debe indicarse es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la negativa a conceder el subrogado de la libertar condicional al considerar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se fundamentó en la normativa vigente para la época de los hechos.

Agregó que, a pesar de reconocer el cumplimiento del requisito objetivo y que el accionante se encontraba en fase de tratamiento de confianza – con una conducta buena y ejemplar sin ningún reporte disciplinario –, por prohibición expresa del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 era improcedente reconocer el subrogado, al haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo.

Sin embargo, atendiendo el principio de favorabilidad, realizó el estudio de la libertad condicional aplicando el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. Bajo esa normativa, señaló que no se satisfacía el requisito de las 2/3 partes de la pena impuesta. Concluyó que tampoco se acreditó el pago de la multa, insolvencia o prescripción de acción de cobro, junto con los respectivos perjuicios, pues el solicitante no presentó ninguna prueba al respecto.

Así las cosas, concluyó que existen distintas exigencias legales que no fueron satisfechas y que fundamentaron la negativa del subrogado solicitado. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay duda de que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 – norma aplicada por las autoridades judiciales accionadas para negar la solicitud de libertad condicional – impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo.

Adicionalmente, en la solicitud elevada ante las autoridades accionadas, el accionante no acreditó los requisitos restantes exigidos por la ley ni aportó las pruebas correspondientes, limitándose a justificar su petición en que se encuentra en fase de confianza. En tal medida, no se observa la configuración de un defecto en las decisiones cuestionadas.

Ello, pues el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 establece una prohibición expresa para conceder beneficios y subrogados penales a quienes sean condenados por el delito de secuestro extorsivo. Dicha disposición establece lo siguiente: « ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva ». Adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 no contradice la prohibición citada anteriormente, por lo que no ha ocurrido la derogatoria manifestada por el accionante.

Dicho fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso. Ello, pues la exclusión de beneficios contenida en la primera regla sólo señala algunos delitos para los cuales no proceden los subrogados, sin contradecir las demás disposiciones normativas que regulan la libertad condicional.

Por otro lado, es pertinente señalar que la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales en relación con el delito de secuestro extorsivo se reitera en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 (modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025), disposición que prevé lo siguiente: « Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal». A lo anterior debe agregarse que, respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 y una posible derogatoria tácita por la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ STP4239-2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.» De lo anterior se concluye que – al igual que sucede con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 – el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 son válidos y jurídicamente conciliables, en tanto ambas establecen limitaciones y condiciones para la concesión de ciertos beneficios.

Así las cosas, en la primera se regula de forma especial el delito de extorsión, sin que por razón de la segunda haya operado el fenómeno de la derogatoria tácita. En ese marco, es claro que la decisión atacada no es arbitraria ni incurre en una causal de procedibilidad específica. Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico positivo como a la jurisprudencia que esta Sala de Casación, en sede de tutelas, ha delineado sobre la razonabilidad de las decisiones ordinarias que niegan el subrogado de libertad condicional, con fundamento en la prohibición taxativa contemplada, entre otros, en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 o el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, que recae sobre el delito de secuestro extorsivo (CSJ STP5181-2024, STP6492-2024, STP6435-2024, STP7347-2024, STP8041-2024, STP12745-2024 y STP1277-2025 entre otras).

En síntesis, la sola inconformidad del accionante con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, pues no se encuentra configurado uno de los defectos específicos que habilitan la concesión del amparo en sede de tutela contra providencias judiciales. En virtud de lo anterior, se negarán las pretensiones de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17978-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 148846 Acta n. o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA manifestó que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del