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STP1797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado Nº 90008 ANGIE LORENA MORALES ALVARADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP1797-2017 Radicación Nº 90008 (Aprobado en Acta No. 35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ANGIE LORENA MORALES ALVARADO contra el fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuel Beltrán y la IPS Fundemos, en actuación que vinculó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la participación en los concursos públicos de méritos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la forma como sigue: La ciudadana ANGIE LORENA MORALES ALVARADO informa haberse inscrito en la Convocatoria 335 de 2016, promovida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para la provisión de los cargos de carrera administrativa en la calidad de dragoneantes.

De igual modo, que en desarrollo de las fases del concurso, le fueron practicadas las pruebas y exámenes correspondientes, los cuales superó satisfactoriamente. No obstante, agrega el libelista, al consultar el resultado obtenido en el aplicativo registrado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, observó la siguiente anotación: “presenta inhabilidades en los siguientes exámenes: examen médico de optometría”.

Ante esta situación, el 8 de noviembre último interpuso la reclamación respectiva, no sin aceptar que en la actualidad se encuentra en tratamiento médico especializado de optometría; circunstancia que, según expone, no le impide desarrollar las funciones propias del cargo al cual aspira, de dragoneantes del INPEC, pues usa gafas formuladas de acuerdo con su diagnóstico, con lo que puede realizar todas las actividades visuales de manera normal.

La demandante reproduce apartes de la sentencia T-045 DE 2011. Ello, para sostener, entonces, que una conclusión diferente a la propuesta, comporta la existencia de un trato discriminatorio. De otra parte, la accionante acota que el 9 de noviembre de 2016, vencido el término para elevar reclamaciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 del Acuerdo 563 de la misma anualidad, la entidad mencionada en precedencia le dio a conocer otra presunta inhabilidad, en lo específico, una hernia abdominal.

Esa nueva situación le impidió el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, pues no pudo someterse a una valoración médica con la finalidad de acreditar lo contrario. La ciudadana MORALES ALVARADO plantea que con gran preocupación se realizó un nuevo examen tendiente a constatar lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por lo tanto, para tales fines, el 23 del mismo mes y año acudió a la EPS Unidad Médica Integral “María Auxiliadora”, en la cual la médica tratante especialista en radiología, en las ecografías que le fueron practicadas, no indicó que presentara alguna patología. Así mismo, que el 18 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó lo siguiente: “Por lo anterior, el término legal para solicitar para la actuación administrativa es de tres (3) días después de la ocurrencia del hecho, situación que no fue cumplida por el hoy reclamante, debido a que no interpuso su requerimiento dentro del término legal perentorio, como también se debe resaltar que la única entidad que investiga legalmente de dar inicio y tramitar la actuación administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Asimismo la norma en comento no faculta a las universidades que contrate la CNSC para el desarrollo de las multicitadas actuaciones administrativas…” (Negrillas y subrayas de la accionante). Esta información no está ajustada a la realidad, sostiene la nombrada MORALES ALVARADO. En concreto, por cuanto los resultados fueron publicados el 4 de septiembre de 2016 y la reclamación fue elevada el 8 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término dispuesto en el Acuerdo 563 de la anualidad referida, por lo tanto, ante la respuesta obtenida, acusa la violación del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

En forma adicional la demandante expone que en la Resolución 0056 de 2015, mediante la cual se modificó el profesiograma, perfil profesiográfico en inhabilidades médicas para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y además se adoptó la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para el cargo de ascensos, fue determinado que “el profesiograma es el documento técnico en donde se define las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado.

Asimismo, el perfil profesiográfico es un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que deben tener las personas para desempeñar un empleo…”. No obstante, destaca la libelista, en ningún momento el profesional médico especialista utilizó los medios científicos necesarios para investigar o verificar que pudiera desempeñar el cargo.

En cambio, se limitó a realizar una valoración visual sin tener en cuenta, insiste, que para ello debía efectuarse un procedimiento técnico consistente y encaminado en establecer con grado de certeza la discapacidad para desempeñar las funciones de dragoneante; en fin, de esa circunstancia deriva el incumplimiento de la aludida resolución. Por último, la citada MORALES ALVARADO transcribe apartes de sentencia de la Corte Constitucional, no solo para insistir en la violación del derecho fundamental al debido proceso, sino también para afirmar que otro tanto aconteció con los de idéntico rango a la igualdad al trabajo y a la participación en los concursos públicos de méritos.

En consecuencia, en su protección reclama en sede constitucional que se ordene a las entidades demandadas que la declaren apta para continuar en el proceso de selección correspondiente a la Convocatoria 335 de 2016 del cual fue excluida; o en subsidio, la adaptación de una decisión de fondo sobre su reclamación en la cual se tengan en cuenta los nuevos exámenes médicos practicados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Director Médico de la IPS Unidad Médica Integral María Auxiliadora informó simplemente que la accionante asistió el 23 de noviembre de 2016 al servicio de ecografía particular. 2.

La Representante Legal de Aliansalud EPS señaló que a la institución no le resulta posible efectuar alusión a los informes de la atención médica recibida por la demandante, como quiera que es un documento privado que tiene reserva. Cita las disposiciones legales correspondientes. 3. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de señalar que el Acuerdo 563 de 2916 que rige el proceso de selección de la Convocatoria 335 de la misma anualidad, tiene efectos vinculantes para todos los aspirantes, refirió que la tutela resulta improcedente, pues la accionante tiene a sus disposición otros medios de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la protección de las garantías que considera transgredidas.

Aclaró que al consultar la historia clínica de la demandante, se pudo evidenciar que presenta una inhabilidad surgida del examen médico de optometría por diagnóstico de hernia y ametropía, circunstancia, que al tenor de los dispuesto en los artículos 10 numeral 6, 48 y 50 del precitado Acuerdo, fundamentaron y determinaron su exclusión del proceso de selección. Sostiene que, contrario a lo manifestado por la accionante, dicha decisión fue comunicada de manera oportuna, por tanto, era de su exclusiva responsabilidad solicitar la historia clínica de resultar necesario dentro de los 2 días siguientes, situación que no aconteció. Asevera que la demandante objetó los resultados obtenidos en la valoración médica el 8 de noviembre, la cual fue resuelta de fondo por el respectivo operador logístico, esto es, la Universidad Manuela Beltrán, quien revisó los resultados de dicho examen, concluyendo que no era viable modificarlo al no evidenciar irregularidad alguna en el procedimiento efectuado.

Resaltó que no es posible tener en cuenta los exámenes practicados en la IPS Médica Integral María Auxiliadora, tampoco, la historia clínica de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San Rafael, por cuanto, la norma que regula el concurso no lo permite, artículo 50 Acuerdo 563 de 2016. 4. La Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán luego de efectuar algunas precisiones respecto del proceso y etapas de selección de la Convocatoria 335 de 2016, crítico las argumentaciones de la demandante en cuanto su falta de respuesta a la reclamación, e n tanto que el 18 de noviembre último la Universidad y la IPS Fundemos procedieron de conformidad.

Refiere que al tenor de lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 el único resultado a tener en cuenta en el proceso de selección, en lo atinente a la aptitud médica y psicofísica del concursante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la Universidad, esto es, por la IPS Fundemos. Ello a efecto de evitar alteraciones y modificaciones provocadas por los aspirantes tendientes a propiciar resultados falos o manipulaciones fraudulentas en la salud con el único propósito de resultar apto.

Por tanto, concluye señalando que no es posible modificar el resultado obtenido por la demandante con fundamento en los exámenes médicos practicados en otras instituciones prestadoras de salud. 5. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es la Comisión Nacional del Servicio Civil la encargada del adelantar el concurso de méritos censurado. 6.

El Representante Legal de la IPS Fundemos luego de destacar que la accionante fue declarada “no apta” por presentar una inhabilidad en el examen que le fue practicado por la especialidad de optometría, astigmatismo, refirió que éste cumplió con todos los protocolos exigidos para un resultado óptimo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, concluyó en la improcedencia de la acción, al considerar que la exclusión de la demandante del respectivo proceso de selección y, consecuente de la convocatoria, respetó el régimen previamente establecido para el concurso de méritos, amén de no resultar válido pretender que en sede de tutele se le amparen unos derechos cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que considera transgredidas, que no es otra, que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia, la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, insistiendo en que está siendo discriminada por el hecho de usar gafas debidamente formuladas, las cuales en ningún momento la inhabilitan para ejercer la función de dragoneante a la que aspiró. Seguidamente se dedica a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, para insistir en la violación de sus derechos a acceder al concurso público de méritos.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, accediéndose a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana ANGIE LORENA MORALES ALVARADO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual la excluyó del proceso de selección con ocasión al resultado de la valoración médica que la declaró no apta en la Convocatoria 335 de 2016, porque al momento de practicársele el respectivo examen fue calificada de «NO APTO» por presentar inhabilidad con relación al examen médico y de optometría por diagnóstico de hernia y ametropía. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la actora, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004[footnoteRef:1] y el Acuerdo 563 de 2016, a través de la cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. [1: por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.] Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: […] la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada…[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 1995 y T-654-11.] Lo anterior lleva a concluir que ANGIE LORENA MORALES ALVARADO al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, los cuales son determinables para continuar el proceso de selección. Es así que el numeral 6º del artículo 10º de la Convocatoria No. 335 de 2016 de la CNSC y el INPEC, establece, que una de las causales de exclusión de la convocatoria es «obtener concepto de NO APTO en la valoración médica».

Las pruebas para determinar si los aspirantes no cumplen estas aptitudes están señaladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC[footnoteRef:3]. Ambas disposiciones se dieron a conocer a todos los aspirantes a través de la página web de la CNSC[footnoteRef:4], que es el medio oficial de divulgación del concurso, y de comunicación con los aspirantes, conforme lo señalando en el artículo 13 de la Resolución 563 de 2016 por el cual se convoca al concurso abierto de méritos. [3: “Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso”.] [4: https://www.cnsc.gov.co, y en el link convocatoria No. 335 de-2016-INPEC-Dragoneantes.] Durante el proceso de selección del concurso de méritos, los aspirantes deben realizarse unas pruebas médicas.

En el presente caso la entidad contratada para realizar los diagnósticos médicos fue la IPS FUNDEMOS. Los aspirantes fueron calificados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas o psicológicas exigidas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC para el cargo en concurso. Por lo tanto, como el concurso se desarrolló conforme a lo previsto en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones.

Constata la Sala que adicionalmente, el criterio por el cual las entidades accionadas eliminaron al accionante del proceso de selección se encuentra consagrado en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, de la versión 3º del profesiograma 2 para el cargo de dragoneante[footnoteRef:5]; en éste se establece que será «una de las inhabilidades médicas para dragoneantes» tener AMETROPÍA[footnoteRef:6]. [5: El cual fue publicado en la página oficial de la CNSC] [6: Defecto óptico producido por un error de refracción. Las principales ametropías son miopía, astigmatismo e hipermetropía, que se pueden corregir en algunas ocasiones con el uso de lentes o con cirugía refractiva ] Para el caso concreto según la historia clínica ocupacional y de salud y como lo reconoce la accionante presenta un «HERNIA DIAFRAGMÁTICA, MIOPÍA Y ASTIGMATISMO».

Así las cosas, resulta evidente que la exclusión de la actora de la convocatoria 335 de 2016, no obedeció a un criterio antojadizo o arbitrario de las autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurrió por cuanto ANGIE LORENA MORALES ALVARADO presentaba una inhabilidad previamente establecida en la citada resolución. A lo anterior se suma que una vez la libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual fue calificada de “ NO APTO”, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que empresa contratada para tal efecto no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Aquí conveniente resulta precisar, que de la simple revisión de los documentos allegados al presente trámite, su puede advertir que la reclamación por ésta presentada fue contestada en forma oportuna y además de fondo por las demandadas, cosa diferente es que se hubiese presentado un error de «formato» en la respuesta suministrada. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, sería desconocer los derechos que les asiste a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 502 de 2013, y para tal efecto no fue instituida la acción de tutela, máxime cuando es la misma convocatoria la que previó a efectos de garantizar la seguridad jurídica de dicho procedimiento, el no aceptar exámenes médicos diferentes a la entidad designada previamente por la universidad contratada para operar el concurso de mérito y no practicar segundos exámenes.

El artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, textualmente señala entre otras cosas que: ARTÍCULO 50º. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. […] El único resultado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.

El aspirante que obtenga calificación definitiva de no apto en la valoración médica, será excluido del proceso de selección de esta instancia. En ese contexto, al encontrarse expresamente establecida la patología de la demandante con carácter de inhabilidad médica de conformidad con lo ya señalado, la consecuencia no era otra distinta de la exclusión definitiva del proceso de selección. A lo ya expuesto se suma que ANGIE LORENA MORALES ALVARADO aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluirla del concurso, y tácitamente contra el Acuerdo 563 de 2016 a través del cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. De otra parte, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque ANGIE LORENA MORALES ALVARADO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Comisión Nacional del Servicio Civil le haya permitido continuar en el proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante en el INPEC, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.

No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por ANGIE LORENA MORALES ALVARADO no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues al aspirar al cargo convocado solo ostenta una mera expectativa, mas no un derecho adquirido, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia objeto de impugnación, conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21