CUI 11001020400020250226300 Tutela de 1.a instancia n.o 148597 VIVIANA AIDÉ PEÑA CIPRIAN y NEHIDI SURLENI PEÑA CIPRIAN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17967-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 148597 Acta n.o 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por VIVIANA AIDÉ PEÑA CIPRIAN y NEHIDI SURLENI PEÑA CIPRIAN, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Las partes e intervinientes del trámite del proceso penal 50001600056720150059801 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VIVIANA AIDÉ PEÑA CIPRIAN y NEHIDI SURLENI PEÑA CIPRIAN precisaron que en el 2014 fueron excluidas de manera irregular de la sucesión intestada de sus abuelos Paulo Emilio Peña Linares y María del Carmen Dueñas Peña. De igual modo, precisaron que ese trámite fue adelantado por sus tíos Paulo Emilio, María Elvia, María Misaelina y María Graciela Peña Dueñas, quienes no aludieron a su condición de herederas por ser hijas del también fallecido Fray Alonso Peña Dueñas.
Indicaron que, debido a lo ocurrido, el 29 de abril de 2015 presentaron una denuncia por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Además, señalaron que el 15 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Paulo Emilio, María Elvia, María Misaelina y María Graciela Peña Dueñas como posibles coautores de esas conductas.
Mencionaron que el 13 de julio de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y que el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. No obstante, precisaron que, por medio de auto del 2 de octubre de 2024, ese despacho declaró la preclusión de la acción penal por prescripción. Además, indicaron que mediante providencia emitida ese mismo día no se decretó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente solicitada por la Fiscalía con base en lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Agregaron que en contra de esa determinación presentaron el recurso de apelación. Sin embargo, señalaron que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de auto del 30 de julio de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. En este contexto, VIVIANA AIDÉ PEÑA CIPRIAN y NEHIDI SURLENI PEÑA CIPRIAN acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad, a la justicia y a la reparación. En consecuencia, piden que se deje sin efecto lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas y que, en su lugar, se declare procedente la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 9 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 50001600056720150059801. El magistrado Diego Alvarado Ortiz, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se opuso a lo pedido en la acción de tutela.
Además de señalar que la providencia censurada se encuentra debidamente motivada, recordó que la sola divergencia conceptual e interpretativa planteada por el peticionario no implica que exista un defecto que habilite la procedencia material del amparo. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio se pronunció en un sentido similar.
Indicó que en el auto cuestionado se realizó un análisis apropiado de los elementos materiales probatorios y de los argumentos expuestos por las partes, pues en esa providencia se evidenció que: Las supuestas víctimas no tenían calidad de herederos al momento de la adjudicación (escritura pública No. 5766 del 5 de diciembre de 2014), ya que las pruebas de filiación se aportaron después. || Respecto a la menor Gabriela Peña Camelo, existían registros civiles contradictorios sobre su filiación, lo que impidió definir su condición de heredera. || No se probó que los procesados hubieran actuado con la intención de excluir a otros herederos, ni existía prueba judicial o documental que reconociera tal calidad a las presuntas víctimas en ese momento.
De otro lado, señaló que las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria en la medida en que « la controversia debía resolverse por la vía civil y no por la vía penal ». Por consiguiente, pidió declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque las accionantes, que actúan a través de apoderado, otorgaron un poder especial para ser representadas dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, en tanto emitieron las providencias que ahora se censuran.
En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la que se habría incurrido al interior de un proceso penal en el que al parecer no se garantizaron medidas de reparación adecuadas para las víctimas. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada.
Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado.
A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: El artículo 101 del Código de Procedimiento Penal establece que « en la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida »[footnoteRef:2].
Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido que esta es « es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria » (CC C-839/13). [2: En la Sentencia C-060 de 2008 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo «en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier providencia que ponga fin al proceso penal».] Por ello, esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial tiene la obligación de adoptar, cuando sea procedente, las medidas de restablecimiento necesarias « para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior […] independientemente de la responsabilidad penal » (CSJ SP931-2025).
Además, esto obedece a que este tipo de medidas constituyen una garantía para la víctima « dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez » (CSJ SP931-2025, CSJ AP1517-2025, CSJ AP2332-2021, CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54131 y CSJ AP5402-2014, entre otras providencias). Ahora bien, al examinar el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:3], esta Corte no estima que se hubiesen desconocido estos presupuestos.
En primer lugar, esa Corporación evidenció que: [3: La Sala centrará su análisis en los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia, pues con esta culminó el debate al interior del proceso penal. ] el juez penal puede decretar la cancelación de un registro o título cuando: (i) se ha acreditado la falsedad o el engaño que dio lugar al mismo;
(ii) se han garantizado los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (iii) la medida se profiere en una decisión que ponga fin a la actuación, sea una sentencia o un auto de preclusión. En segundo lugar, aludió a los argumentos expuestos tanto por la Fiscalía como por el representante de víctimas, el Ministerio Público y la defensa.
Con base en estos elementos, concluyó que, « si bien el discurso acusatorio planteó un escenario grave de exclusión patrimonial dolosa, no se allegaron en esta oportunidad pruebas suficientes, actuales o formalmente evaluables, que permitieran acreditar con claridad: (i) la existencia del fraude con efectos en el registro, y (ii) la calidad de herederos con igual o mejor derecho al momento de la adjudicación ».
En esa medida, precisó que a partir del estudio de los elementos materiales probatorios aportados era posible advertir que: para la fecha en que se suscribió la mencionada escritura, no existía reconocimiento legal alguno de la filiación entre las presuntas víctimas y el causante. La demanda de impugnación y reconocimiento de paternidad fue subsanada el 14 de diciembre de 2015 y admitida el 12 de enero de 2016, es decir, más de un año después de la celebración del acto notarial.
Fue apenas en el marco de ese proceso de filiación que se ordenaron y practicaron pruebas periciales de ADN, las cuales permitieron establecer judicialmente el vínculo filial entre las accionantes y Fray Alonso Peña Dueñas. || Así las cosas, para el momento del trámite sucesoral no se había consolidado jurídicamente la condición de herederas de las mencionadas ciudadanas, por lo que no puede imputarse a los otorgantes de la escritura una conducta típicamente fraudulenta dirigida a excluirlas del acervo hereditario.
No existía, en ese momento, un título que acreditara su vocación hereditaria, ni una obligación legal de incluirlas en la sucesión. La expectativa sucesoral solo surgió posteriormente, como consecuencia de una decisión judicial basada en una prueba genética. || Este análisis se ve reforzado por el hecho de que, dentro del trámite notarial, se publicó el edicto, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 902 de 1988, con el objeto de convocar a cualquier persona que se considerara con mejor derecho.
A pesar de ello, ninguna de las hoy presuntas víctimas intervino en dicho trámite. Esta omisión no puede atribuirse a una maniobra de ocultamiento por parte de los otorgantes, sino a la ausencia de una acreditación previa del vínculo filial, la cual solo se logró después de iniciado el proceso de filiación en sede judicial. Por consiguiente, el Tribunal no encontró que se hubiese configurado el elemento objetivo del delito de fraude procesal en la medida en que « no se produjo una inducción en error al servidor público, pues el notario actuó conforme a los principios de legalidad, publicidad y buena fe, con base en la información jurídica existente al momento del otorgamiento de la escritura ».
Con ello, en criterio de esta Sala, no se presentó una evaluación caprichosa de los elementos materiales probatorios ni se dejó de valorar alguno de los aportados al proceso. Por el contrario, esta Corporación evidencia que, pese a lo señalado por las accionantes, cuando se suscribió la escritura pública de sucesión no existía ningún tipo de reconocimiento legal que obligara a las partes a convocarlas a ese trámite.
En su lugar, la Corte toma nota de que el proceso de impugnación y reconocimiento de paternidad se inició en el 2015 y que culminó en el 2016, es decir, dos años después de que se suscribió el documento que las peticionarias consideran fraudulento. Por esta razón, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por VIVIANA AIDÉ PEÑA CIPRIAN y NEHIDI SURLENI PEÑA CIPRIAN, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17967-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 148597 Acta n. o 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por VIVIANA AIDÉ PEÑA CIPRIAN y NEHIDI SURLENI PEÑA CIPRIAN, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Las partes e intervinientes del trámite del proceso penal 50001600056720150059801 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.