CUI 11001020400020250223700 Tutela 1° instancia n.° 148548 MAKA EVENTOS S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17963-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148548 Acta n.o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MAKA EVENTOS S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 110013120004202300098.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de septiembre de 2022, la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá radicó demanda de extinción de dominio, entre otros, respecto de los inmuebles 230-163468 y 230-156284 de propiedad de la persona jurídica MAKA EVENTOS S.A.S. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 4° de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad judicial que el 15 de agosto de 2024, se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decisión que fue objeto de reposición y apelación por los apoderados de los vinculados.
En auto del 23 de octubre de 2024 el juzgado repuso parcialmente el auto de pruebas y, en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por los apoderados ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en auto del 13 de junio de 2025, en lo que interesa a la presente acción, confirmó la negativa del a quo en decretar algunas solicitudes probatorias elevadas por MAKA EVENTOS S.A.S. Tal negativa motivó la súplica constitucional del apoderado especial de la referida sociedad.
Explicó que entre las pruebas solicitadas, requirió al juzgado oficiar al Banco de Bogotá S.A a efecto de que allegara la totalidad de la documentación correspondiente al crédito hipotecario que pesaba sobre los inmuebles. Aclaró que con la referida prueba pretendía demostrar que la adquisición de los inmuebles vinculados se realizó con la debida diligencia, que el pago se efectuó directamente a una entidad financiera vigilada para levantar el gravamen -dación en pago- y no a los investigados, y para acreditar la trazabilidad de los recursos y la transparencia de la negociación, tal y como lo sustentó en desarrollo de la pertinencia de la prueba.
Lamentó que las autoridades judiciales accionadas negaran su decreto al advertir, con un argumento lacónico, que podía obtener dicha información mediante el ejercicio del derecho de petición. En su criterio, el a quo tergiversó la solicitud refiriéndose a ella como una simple certificación bancaria, cuando en realidad solicitó el expediente completo del crédito hipotecario.
Insistió que no pretendió una simple certificación y que la información requerida está amparada por la reserva bancaria y el habeas data financiero, lo que imposibilita su entrega mediante el ejercicio del derecho de petición, aspecto que fue ignorado por el Tribunal al resolver la alzada. Apoyado en el anterior marco fáctico, la entidad accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto proferido el 13 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal confirmó la negativa en el decreto de la prueba solicitada y en su lugar, se ordene al juzgado acceder a ella.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento de la acción el pasado 8 de septiembre, fecha en la que ordenó surtir los traslados correspondientes. 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no ha ejercido acciones de ninguna índole sobre los bienes inmuebles objeto de reparo constitucional por parte de la sociedad MAKA EVENTOS S.A.S, a saber (50N-20298059 y 50N-20432556), razón por la que solicitó su desvinculación. 2.
El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, Freddy Miguel Joya Argüello, explicó que en la providencia objeto de censura resolvió la solicitud probatoria de la sociedad accionante, en la que pretendía que se oficiara al Banco de Bogotá para que remitiera al proceso la documentación presentada por la familia Palacino al momento de adquirir el crédito hipotecario.
Que la finalidad de esa prueba, según lo manifestó el solicitante, era “…demostrar que la adquisición de los inmuebles afectados se realizó con la debida diligencia, que el pago se efectuó directamente a una entidad financiera vigilada para levantar el gravamen -dación en pago- y no a los investigados, y para acreditar la trazabilidad de los recursos y la transparencia de la negociación”.
Advirtió que confirmó la negativa en su admisión dado que lo pretendido era acreditar el pago que la propia sociedad efectuó ante dicha oficina de crédito, en virtud del negocio jurídico de dación en pago suscrito entre MAKA y la familia Palacino, lo que significa que aquella contaba con plena legitimación para solicitar directamente a la entidad bancaria la copia de los documentos requeridos.
Dijo, además, que la entidad accionante, previo a solicitar el decreto probatorio, no demostró haber elevado la petición a la entidad bancaria. 3. El Juzgado 4° de Extinción de Dominio de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sociedad de Activos Especiales y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso de extinción de dominio 110013120004202300098 que se surte en el Juzgado 4° de Extinción de Dominio de esta ciudad, se encuentra en curso, concretamente en la práctica probatoria respecto a las pruebas que fueron decretadas. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares.
Lo anterior sin contar que, al promover la presente acción de tutela, el actor no argumentó, en forma concreta, cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal al confirmar la negativa en el decreto de la prueba pretendida, pues lo que hizo fue insistir que la misma se encuentra cobijada por la reserva bancaria, sin controvertir los fundamentos de la decisión, esto es, (i) que dicha reserva no la cobijaba dado que se encuentra legitimada para solicitar la documentación pretendida y que, (ii) no demostró haber elevado la solicitud al banco previo a elevar la postulación probatoria.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Las anteriores consideraciones son suficientes para decretar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de MAKA EVENTOS S.A.S. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de MAKA EVENTOS S.A.S.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17963-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148548 Acta n. o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MAKA EVENTOS S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 110013120004202300098.