República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89911 MARÍA PATRICIA TORO GUTIÉRREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1796-2017 Radicación nº 89911 (Aprobado en Acta nº 35) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA PATRICIA TORO GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las entidades COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social. Del escrito de amparo, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que la querellante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que reclamó, básicamente, que se autorizara su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
Como soporte de tal pedimento adujo en el citado juicio, que nació el 2 de septiembre de 1961; que el 2 de septiembre de 2008 presentó ante el ISS solicitud de traslado; y que el mismo no fue aceptado por no cumplir con lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, el 17 de abril de 2015, profirió sentencia desestimando sus pedimentos. El juez de conocimiento para soportar su determinación expuso que la fecha límite de traslado fue la «medianoche del 1º de septiembre de 2008», razonamiento que considera constituye un error sustancial, en la medida en que «hizo una exigencia superior a la que se deriva de una correcta interpretación» de la disposición que regula el asunto, a mas que fue soportada en un documento expedido por Protección S.A. en donde se informó que la fecha máxima de traslado era la calenda mencionada, documento que, por demás, está fechado de 7 de octubre de 2008.
Como soporte de su queja esgrime que conforme al artículo 67 del Código Civil Colombiano, en armonía con lo dispuesto por el canon 61 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo de 10 años a que hace alusión el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, inició el 3 de septiembre de 2008, pues es a partir de dicha calenda que le faltaban 10 años para arribar a los 57 años de edad.
En dicho sentido afirma que «Si cuenta día por día un plazo de un año desde el 1º de enero hasta el 1º de enero, estoy contabilizando en realidad 366 días, pues si desde el 1º de enero hasta el treinta y uno de diciembre del primer año hay 365 días, adicionar al plazo el primer día del segundo año implica sumar al año anterior un día. (…)».
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien deberá proferir un nuevo fallo en el que «disponga lo necesario para mi admisión y afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y a Protección, (…) para que traslade a Colpensiones la totalidad del ahorro que efectué al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, incluyendo lo que aporté al Fondo de Garantía de Pensión Mínima».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, al unísono PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES solicitaron negar el amparo constitucional solicitado por la accionante a quien no se han desconocido sus derechos fundamentales, sin que las providencias emitidas dentro del proceso ordinario censurado correspondan a una vía de hecho.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido en la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2016, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante MARÍA PATRICIA TORO GUTIÉRREZ.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARÍA PATRICIA TORO GUTIÉRREZ, se orienta a censurar la providencia de 3 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó el fallo de 17 de abril de 2015, proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda de lograr el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
Considera la accionante que debió autorizarse el traslado de régimen desde el 3 de septiembre de 2008, cuando le faltaban 10 para cumplir los 57 años exigidos, por lo que la negativa de tal pedimento por parte de las autoridades accionadas, repercute en una afectación de sus derechos fundamentales. Considera el accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho, desconociendo el derecho que le asiste de trasladarse de régimen pensional. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que corresponde ordenar el traslado de régimen pensional al estar dentro de los límites temporales previstos en la Ley 797 de 2003, que así lo permiten.
Alega el demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Observa la Sala, tal como lo analizó el A quem que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó: Revisando la prueba en la foliatura tenemos que la demandante solicitó el traslado de fondo el 2 de septiembre de 2008, (…) es decir cuando le faltaban 10 años para pensionarse ya que cumplía 57 el 2 de septiembre de 2018 (…) situación que hace que no sea factible el cambio al regimen de prima media con prestación definida, a pesar de que el mismo fondo administrador al que pertenece, esto es, PROTECCIÓN, en un reasesoramiento le comunicó que a ella le traía mayores ventajas pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida y que su plazo límite para trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media mínimo para el traslado vencía el 1° de septiembre de 2008, folio 118, documento válido ya que fue suscrito por la acora y no fue tachado de falso a loa largo del litigo.
Y si bien la demandante viene pregonando que la solicitud de cambio se pretendió efectuar el 1° de septiembre de 2008 no lográndose de llevar a feliz término porque no le fue recibido en la entidad, esta situación no fue probada por la demandante a quien le correspondía probar su afirmación en los términos de los artículos 174 y 177 del CPC.
Por lo anterior, no queda más que concluir que no es posible ordenar el traslado de fondo como lo pareció la juez A quo. Por ello se debe confirma íntegramente la sentencia sin costas de segunda instancia. (record 13:52, archivo de audio No. 3 cd adjunto). De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. 9. Finalmente, no sobra destacar que además se incumplió con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional afincando su improcedencia, en tanto la última de las providencias que tilda de arbitrarias fue emitida el 3 de diciembre de 2015, mientras que la tutela fue presentada hasta el 5 de septiembre de 2016, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13