CUI 13001220400020250031901 Tutela 2° instancia n.° 148041 PEDRO BERNAL VILLEGAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17959-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148041 Acta n.o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante PEDRO BERNAL VILLEGAS contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 65 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de diciembre de 2019, PEDRO BERNAL VILLEGAS formuló denuncia en contra de Alán Albeiro González Varela, Alí José López Gutiérrez, José Antonio García, Carlos Andrés Torres Vargas, Erika Vanessa Acosta y demás socios y representantes legales de las sociedades Urban Group Colombia S.A., Marco Marketing Consultants S.A. y Wellnes Center MDI Marino S.A.S, por la posible comisión del delito de estafa agravada en modalidad masa.
La indagación se asignó inicialmente a la Fiscalía 378 Local de Bogotá y el 16 de diciembre de 2020, fue remitida a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, dado que allí ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes. Finalmente, el 25 de mayo de 2023, la actuación fue reasignada a la Fiscalía 65 Seccional de la última ciudad. PEDRO BERNAL VILLEGAS acudió al mecanismo de amparo constitucional al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que desde que radicó la denuncia hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años sin que la Fiscalía hubiese efectuado labor investigativa y menos aún hubiese adoptado decisión de fondo.
Agregó que dicha omisión también le ha ocasionado un perjuicio patrimonial, pues ello le ha imposibilitado solicitar el restablecimiento de sus derechos. También cuestionó la omisión de la Fiscalía a cargo de la investigación y de la Dirección Seccional de Fiscalías, en dar respuesta de fondo a las peticiones que ha radicado, orientadas a obtener información sobre el estado de la actuación. Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretendió que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a la petición que elevó el 5 de marzo de 2025, así como dar impulso a la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 1.
El fiscal 65 Seccional de Cartagena expuso que fue nombrado en el despacho el 4 de abril de 2025, fecha en la que la carga laboral ascendía a 2462 investigaciones activas, muchas de las cuales se tratan de asuntos complejos. Advirtió que la actuación se adelanta por el delito de estafa agravada en modalidad masa, lo que significa que por la pena a imponer, los términos de prescripción no han sido superados.
Agregó que en aras de esclarecer los hechos denunciados, el despacho ha librado órdenes a policía judicial los días 6 de febrero y 26 de mayo de 2020, 1° de junio y 30 de septiembre de 2021, 17 de enero de 2024 y 28 de julio de 2025. Conforme a lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que, si bien ha superado el término para adelantar la indagación, ello no ha obedecido a la negligencia del despacho. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar solicitó declarar la improcedencia del amparo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el fiscal encargado de la actuación dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 5 de marzo de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, pues mientras la acción estaba en curso, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de información elevada por el actor el 5 de marzo de 2025.
De otra parte, precisó que si bien la Fiscalía ha superado el término de tres años para adelantar la indagación en la que el actor funge como denunciante, no resultaba procedente amparar sus derechos fundamentales, pues además de que el despacho accionado demostró haber adelantado la indagación en forma diligente, justificó la mora en la elevada carga laboral.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la tardanza de la Fiscalía en adoptar una decisión de fondo. Destacó que contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, no es cierto que la Fiscalía hubiese sido diligente en la indagación, pues la misma tuvo periodos de absoluta inactividad y casualmente, la última orden a policía judicial fue proferida en el curso de la presente acción. Añadió que, como usuario de la administración de justicia, no está obligado a soportar la carga laboral del despacho accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se vio, el motivo de súplica constitucional de PEDRO BERNAL VILLEGAS se relaciona con la tardanza de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, en adelantar la indagación 1101600005201946749 que se sigue por el delito de estafa agravada.
Frente a tal aspecto es necesario empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “ (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por PEDRO BERNAL VILLEGAS, es manifiesto que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena ha excedido con creces el plazo razonable para adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar 11001600005201946749. Ello por cuanto ha transcurrido más de 5 años desde la interposición de la noticia criminal, en franco desconocimiento del término de tres años contemplado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tomando en consideración que se trata de más de tres indiciados.
Ahora bien. La respuesta ofrecida por el despacho accionado no justifica la tardanza para adelantar la indagación. En primer lugar, en nada incide el hecho de que la actuación no tenga fecha próxima de prescripción y aunque el fiscal se refirió a la complejidad de la actuación debido a que se trataba de un delito masa, no explicó en forma concreta, en qué radica la complicación en el asunto.
De otra parte, contrario a lo que estimó la Colegiatura de primera instancia, esta Corte no advierte que la Fiscalía hubiese adelantado con diligencia la indagación, pues desde que se inició la investigación solo se han librado órdenes a policía judicial los días 6 de febrero y 26 de mayo de 2020, 1° de junio y 30 de septiembre de 2021, 17 de enero de 2024 y 28 de julio de 2025, lo que significa que sin justificación atendible alguna la investigación ha atravesado periodos de absoluta inactividad: la segunda mitad del año 2020, la primera del año 2021, todo el 2022 y 2023, la mayor parte del 2024 y la primera mitad del 2025.
Tampoco son de recibo las excusas relacionadas con la elevada carga laboral y mucho menos con el cambio de fiscal. El usuario de la administración de justicia no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.
En las anotadas condiciones, se concluye que la entidad accionada, además de incurrir en desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, situación que amerita el amparo de los derechos fundamentales invocados por PEDRO BERNAL VILLEGAS.
Por esa razón, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por PEDRO BERNAL VILLEGAS. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 1101600005201946749, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. En lo demás se confirma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PEDRO BERNAL VILLEGAS.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 1101600005201946749, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. En lo demás se confirma.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17959-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148041 Acta n. o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante PEDRO BERNAL VILLEGAS contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 65 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de diciembre de 2019, PEDRO BERNAL VILLEGAS formuló denuncia en contra de Alán Albeiro González Varela,