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STP1795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89708 GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1795-2017 Radicación nº 89708 (Aprobado en Acta No. 35) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA y por el asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación, doctor Camilo Andrés Rodríguez Gómez, contra el fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición al actor, presuntamente vulnerados por la Institución recurrente y la Defensoría del Pueblo, en actuación que involucró al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a la Personería Distrital de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA que en su contra se adelanta proceso penal ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del cual la Defensoría del Pueblo le asignó un defensor público. Relata que la abogada asignada no ejerció sus funciones, en perjuicio de sus derechos dentro de la actuación, cuya situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, sin que haya obtenido respuesta concreta.

Expuso que por ello, acudió a la Procuraduría Distrital de Bogotá, a través de derecho de petición para que fueran adoptadas las medidas pertinentes; no obstante, esa dependencia remitió su pedido a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación por competencia, sin que le hayan contestado su pedido, en detrimento de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita ordenar a las citadas autoridades responder su pedido, en especial a la Defensoría del Pueblo para que le asigne inmediatamente un defensor de oficio idóneo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. 1. Al respecto, el asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación señaló que conforme la información suministrada por la División de Registro y Control, no reposa documentación presentada por GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna. 2.

A su vez, el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá informó que el accionante siempre ha estado asistido por un abogado de la entidad dentro del proceso penal que se le sigue, aun cuando han variado las designaciones, sin que el interesado se haya acercado a la entidad para obtener mayor información, contrario a las afirmaciones de la demanda. 3.

A su vez, el titular del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad comunicó que el accionante está siendo procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a quien le ha sido asignado defensor de oficio, estando pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación, cuya fecha ya fue informada a las partes.

Por lo demás, adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, sin que le conste el trámite seguido a los derechos de petición que se reclaman en la acción de tutela. 4. El asesor Jurídico de la Personería Distrital de Bogotá señaló que GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA el 29 de agosto de 2016 radicó un derecho de petición, el cual fue remitido a la Defensoría de Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación el 30 y 31 de agosto de ese año por competencia, en razón de las funciones disciplinarias, administrativas y de control que ejerce el Ministerio Público, así como las desarrolladas por la Defensoría del Pueblo, sin que pueda predicarse de su actuación la afectación de los derechos reclamados. 5.

Por su parte, el doctor Jaime Enrique Perico Aranzazu refiere que es el actual defensor del accionante en la causa penal que se le sigue, la cual cursa etapa de juzgamiento, en la cual se definirá la estrategia defensiva a favor de los intereses del implicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, tras hallarlo vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, ordenando a esa Institución «brinde respuesta de fondo a la solicitud trasladada por la Personería de Bogotá en la cual el accionante da cuenta de algunas irregularidades en las que incurrió la Defensoría del Pueblo en la asignación de un defensor público para que lo represente en el proceso que se adelanta en su contra, así como en la falta de respuesta de algunas peticiones presentadas, independientemente que lo resuelto sea favorable o no a sus intereses».

(Folio 99 cuaderno Tribunal). En sustento, expuso que dentro del material probatorio quedó demostrado que la Procuraduría sí recibió el oficio de 31 de agosto de 2016, por medio del cual la Personería de Bogotá le remitió la petición de PALACIOS ÁVILA, sin que se haya demostrado una efectiva clara, de fondo y completa respuesta, por lo que se entiende afectado el derecho fundamental pregonado.

Por lo demás, encontró adecuada la respuesta que le ofreció al interesado la Defensoría del Pueblo, en la que se accedió a la nueva designación de abogado defensor para su caso penal, indicándole los datos de la persona delegada en representación judicial, sin que se haya configurado de su parte la lesión alegada. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo, sin presentar sustento alguno. Por su lado, el asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación, también promovió impugnación contra la providencia del A quo, argumentando la configuración de un hecho superado, cuando mediante Oficio de 9 de diciembre de 2016 se le comunicó a GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA que su solicitud fue remitida a la Defensoría del Pueblo por considerarla de su competencia y en esa medida contestando la petición entablada, superando el hecho que motiva el amparo, por lo que se impone la revocatoria del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es, si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA aduce que la Procuraduría General de la Nación lesionó su derecho fundamental de petición al no haberle ofrecido una respuesta clara y de fondo a la petición de 29 de agosto de 2016, a través de la cual presentó queja por las supuestas irregularidades y omisiones en que ha incurrido el defensor de oficio que le fue asignado para la representación de sus intereses dentro de la causa penal que se sigue en su contra.

De la revisión de la actuación, encuentra la Sala que, en efecto, GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA presentó petición, radicada No. 2016ER311333, ante la Personería Distrital de esta ciudad, por medio del cual relaciona una «queja por omisión de atención por parte del defensor de oficio» (Folio 55 cuaderno Corte), solicitando la designación de un nuevo representante judicial para garantizar su efectivo derecho de defensa.

Dicha solicitud fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación el 31 de agosto de 2016 (Cf. folio 63 ibídem), y recibida el 1° de septiembre de ese mismo año. La Procuraduría inicialmente informó que en la base de datos de esa entidad no figuraba solicitud alguna a nombre de GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, afirmación fue desvirtuada por el accionante, quien allegó prueba demostrando la efectiva entrega de la petición a la entidad, con sello de recibido.

Por ende, el Tribunal concluyó que sí fue afectado el derecho de petición por no haber contestado en debida forma y concedió la protección constitucional solicitada en ese sentido. 5. Ahora, es el impugnante, asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación, quien manifiesta que la petición del accionante fue enviada por competencia a la Defensoría del Pueblo el 25 de noviembre de 2016 (folio 117 ibídem), por la doctora Martha Lucía García Quevedo, Profesional Universitaria (E) con funciones de Secretaria, indicándole: Teniendo como fin esencial de la función pública la prevención o solución de conflictos sociales y siguiendo instrucciones del titular del Despacho me permito concurrir ante usted a fin de remitirle la petición impetrada por GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA la cual anexo, quien solicita se investigue a esa entidad por considerar que al haberle asignado a un defensor de oficio para su caso y éste no haber cumplido con sus funciones debe responderle de fondo esa entidad.

Actuación que fue comunicada al interesado en esa misma fecha, por lo que considera que fue superado el objeto de la demanda y, en esa medida, la Procuraduría reclama la revocatoria del fallo de primera instancia. 6. Se debe indicar que dentro de las atribuciones disciplinarias que contempla la Ley 734 de 2002, en especial, el artículo 75, «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros».

Así mismo, conforme el artículo 76 ibídem será la Oficina de Control Disciplinario Interno de cada entidad, «la encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (…) donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél ».

(Resaltado fuera de texto). De cara a lo anterior, no puede deducirse una arbitrariedad con la respuesta ofrecida al ciudadano, cuando la misma refleja el respeto de las competencias legalmente asignadas, ya que al tratarse de una queja con carácter disciplinario fue enviada a la entidad respectiva. El envío de la petición de PALACIOS ÁVILA por parte de la Procuraduría a la Defensoría no comporta una afectación a los derechos fundamentales del peticionario, por el contrario, se concibe como el ejercicio de las funciones y atribuciones que esa entidad ostenta y, por ende, acertada fue la remisión de la queja del actor para que se diera el trámite, conforme al debido proceso que debe primar en toda actuación administrativa o judicial.

Entonces, al tratarse de presuntas irregularidades por parte de funcionarios de la Defensoría de Pueblo, el memorial radicado por PALACIOS ÁVILA fue enviado de la Procuraduría a la aquélla entidad para su diligenciamiento, cuya actuación le fue debidamente comunicada al actor el 25 de noviembre de 2016, entendiendo cumplido el deber del Ministerio Público de dar respuesta a la petición presentada por el ciudadano, independientemente de que satisfaga o no sus expectativas. 7.

A partir de ahí, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reconocido el alto órgano constitucional, al indicar en la sentencia SU-225 de 2013, que «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (Negrilla fuera de texto) En este caso, previo a la emisión del fallo, y sin que hubiera sido puesto de presente en las diligencias, el 25 de noviembre de 2016 la Procuraduría cumplió con el objeto del amparo con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela -23 de noviembre de 2016- y antes de la emisión del fallo de primera instancia -5 de diciembre de 2016-, dando respuesta a la petición de GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, razón por la cual en este punto la acción de tutela carece de objeto. 8.

Aclara la Sala que si bien se cumplió con el motivo de la demanda, de los supuestos fácticos relatados se extrae que los mismos no solo involucraron el ejercicio del derecho fundamental de petición en estricto sentido, sino también la prerrogativa de postulación como componente del debido proceso, del cual es titular el accionante, en calidad de quejoso disciplinario.

No sobra indicar que de lo expuesto tampoco se deriva una grave afectación a las prerrogativas fundamentales del actor, que imprima una intervención constitucional excepcional e inminente, si se tiene en cuenta, que la propia Defensoría del Pueblo informó que PALACIOS ÁVILA está siendo asistido técnicamente por un nuevo defensor, doctor Jaime Enrique Perico Aranzazu, quien a su vez, expuso que el asunto penal adelantado ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, está iniciando etapa de juzgamiento, en la que se desplegará la estrategia defensiva. 9.

Por todo lo anterior, la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conceder el amparo al derecho de petición reclamado por PALACIOS ÁVILA, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, tras haber cesado durante la actuación la vulneración que dio origen al amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13