CUI 11001023000020250094800 Tutela 1° Instancia n.° 148390 FREDD ALFONSO CASSERES CONEO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17946-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148390 Acta No. 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FREDD ALFONSO CASSERES CONEO contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. FREDD ALFONSO CASSERES CONEO ocupó el puesto No. 4 en el registro de elegibles conformado mediante la resolución CSJBOR21-1108 de 2021 para la provisión del cargo de Citador Circuito Grado 3 para Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos y Oficinas de Servicio y Apoyo en el territorio de Cartagena, Bolívar y San Andrés, ofertado en la referida convocatoria.
Refirió el accionante que las personas que ocuparon las tres primeras posiciones en la lista ya tomaron posesión de sus cargos, por lo que se encuentra a la espera de una vacante para acceder al empleo al que aspiró, razón por la que el 20 de agosto de 2024 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que le informara el número de vacantes para el mismo, así como la homologación al cargo de citador municipal, que es de menor categoría. Señaló que al obtener respuesta negativa a dicha petición, el 28 de marzo de 2025 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos u homologación para su nombramiento en uno de inferior categoría, postulación que fue remitida a la Unidad de Carrera Judicial, que en respuesta del 8 de abril no accedió a su pretensión. FREDD ALFONSO CASSERES CONEO acudió al mecanismo de resguardo constitucional en aras de que se garantice su derecho al mérito, al trabajo y a la vida digna y, ante la ausencia de vacantes para el cargo al que aspiró, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de dos cargos de citador de circuito centro de servicios judiciales, centro de servicios administrativos y oficinas de servicio de apoyo y su consecuente nombramiento en uno de ellos.
Como pretensión subsidiaria, solicitó ordenar su nombramiento en propiedad en alguno de los cargos de citador municipal, citador de centro de servicios municipales, citador de circuito, asistente judicial grado 06, auxiliar administrativo grado 05, auxiliar administrativo grado 06, o en algún otro que se encuentre vacante y en los que al igual que los relacionados, exijan los mismos requisitos para el que aspiró, pues considera que puede ser nombrado de manera homologada.
Lo anterior tras poner de presente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por razón de su falta de recursos económicos, su condición de padre cabeza de familia y las dificultades que ha enfrentado para acceder a un empleo digno. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas, que, dentro del término, rindieron los siguientes informes: 1.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Precisó que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y plantas de personal de las corporaciones y despachos judiciales, para lo cual tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
De otra parte señaló que no se dan los supuestos señalados en el artículo 1° del Acuerdo 1586 de 2002 para la homologación pretendida por el accionante, pues para ello se debe verificar (i) la existencia de una sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura que disponga la supresión, traslado, reubicación o redistribución del cargo;
(ii) que se haya concursado para cargos que no existan en la planta de las corporaciones, despachos o dependencias de apoyo a los que hayan sido convocados y; (iii) se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo al momento del cierre de las inscripciones de la respectiva convocatoria. 2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura explicó, que los procesos de selección no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles (cuatro años).
Añadió que la autoridad competente para la creación o supresión de cargos es el Consejo Superior de la Judicatura y que en todo caso, en el asunto no han sido vulnerados los derechos fundamentales de FREDD ALFONSO CASSERES CONEO, a quien en forma precisa ha explicado las razones por las cuales no resulta procedente acceder a sus pretensiones.
No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
En el caso concreto, FREDD ALFONSO CASSERES CONEO entiende vulnerado, entre otros, su derecho fundamental al mérito, ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en disponer la creación del cargo de Citador Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicio y de Apoyo grado 03 para el que concursó y su consecuente nombramiento en propiedad o, en su defecto, la homologación en otro cargo que incluso tenga menor asignación salarial.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que ocupó el cuarto lugar del registro seccional de elegibles CSJBOR21-1108 de 2021 conformado para dicho cargo y que las personas que ocupaban las tres primeras posiciones ya fueron nombradas en propiedad, razón por la que ante una nueva vacante, tendría el derecho de acceder al nombramiento en propiedad.
Destacó que la lista está próxima a vencer, hecho que quebrantaría sus derechos fundamentales dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra en razón a su precaria condición económica y la dificultad en la que se encuentra para acceder a un empleo digno. Pues bien, para resolver lo pertinente, es preciso partir por indicar que el artículo 125 de la Constitución Política elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos.
Así, consagró como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público. Con esta norma el constituyente hizo explícita la prohibición de que factores distintos al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa. (CC, T-340 de 2020).
Por manera que el mérito es la pauta para la provisión de los cargos públicos dentro de la administración y consiste en que el Estado pueda «contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública».
(CC SU-086 de 1999) Así, se ha reconocido la carrera administrativa como un principio constitucional[footnoteRef:1], que de ser desconocido por cualquier autoridad, implica la transgresión de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias CC C-588-2009 y SU-446-2011. ] En ese sentido, se ha establecido que aquellas personas que superan satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo, y conforman la lista de elegibles, que es un acto administrativo de carácter particular y obligatorio para la administración, cuya finalidad es la provisión de los cargos ofertados.
Sobre las listas de elegibles, la Corte Constitucional, en sentencia SU446 de 2011, indicó que: La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad.
En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”. Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.
El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.
En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.
Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T-569 de 2011, C-319 y T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008] Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia. (CC- SU-553 de 2015).
Aplicando los anteriores derroteros al caso en concreto, advierte la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior porque, conforme quedó visto, la consolidación del derecho del elegible depende de su posición en la lista y del número de vacantes a proveer, lo que significa que su inclusión en el registro respectivo le otorga una mera expectativa frente al nombramiento en el cargo.
Por tanto, mal puede alegar el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales con la negativa de las autoridades accionadas en acceder a sus solicitudes. Recuérdese que las reglas del concurso son obligatorias tanto para la administración, como para los concursantes, por suerte que admitir el uso de la lista de elegibles para su nombramiento en un cargo distinto para la que se encuentra conformada quebrantaría los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los demás aspirantes, máxime cuando, conforme se lo dieron a conocer las autoridades accionadas, sus planteamientos no configuran los supuestos bajo los cuales puede admitirse la homologación de cargo, pues conforme al artículo 1° del Acuerdo 1586 de 2002, la misma se da cuando: 1.
Exista sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que disponga la supresión, traslado, reubicación o redistribución del cargo. 2. Se haya concursado para cargos que no existan en la planta de las corporaciones, despachos o dependencias de apoyo a los que hayan sido convocados. 3. Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo al momento del cierre de las inscripciones de la respectiva convocatoria.
Menos aún puede pretender el accionante, so pretexto de encontrarse en una situación económica precaria, que se ordene por vía de tutela al Consejo Superior de la Judicatura la creación de más cargos para el cual aspiró. Ello implicaría una intromisión indebida de las competencias que constitucional y legalmente son asignadas a dicha autoridad, a la que, entre otras funciones, le corresponde determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados, para lo cual puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
(numeral 13, artículo 82 de la Ley 270 de 1996). En las anotadas condiciones, al constatar que en el presente asunto no han sido desconocidos los derechos fundamentales de FREDD ALFONSO CASSERES CONEO, la Sala negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de FREDD ALFONSO CASSERES CONEO.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17946-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148390 Acta No. 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FREDD ALFONSO CASSERES CONEO contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros