CUI 11001020500020240167401 Número Interno 141992 TCC S.A.S. Tutela de segunda Instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1794-2025 Radicación No. 141992 Aprobado acta No. 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de TCC S.A.S. contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2024, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos (i) especial de fuero sindical número 11001310500220190067300/01 y (ii) ejecutivo laboral número 11001310500220210049000/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así: «A través de apoderada judicial, la compañía actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Alexander Escalante Ortiz promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro, a fin de que se ordenara la restitución al cargo desempeñado junto con los salarios dejados de percibir, reajustes, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prestaciones extralegales establecidas en la convención de solidaridad y la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. colectiva de trabajo vigente en la empresa, compensación de vacaciones, bonificaciones de navidad, de escolaridad.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que […] ALEXANDER ESCALANTE ORTIZ […] se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical en calidad de vicepresidente de la Subdirectiva Seccional de Bogotá D.C., de la organización sindical denomina UNIÓN SINDICAL DETRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA “USTTC”.
SEGUNDO: ORDENAR a la demanda TCC S.A.S […] a reintegrar al demandante […] al cargo de auxiliar logístico, el cual venía desempeñando para el momento del despido, 10 de junio de 2019, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
TERCERO: ORDENAR a TCC S.A.S. […] a pagar a favor del demandante […] a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, 10 de junio de 2019, y hasta la fecha del efectivo reintegro, teniendo en cuenta para ello que devengaba como último salario la suma equivalente a $1.203.360 debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR a TCC S.A.S. […] a pagar al demandante […] las prestaciones sociales legales y extralegales convenidas en la Convención Colectiva de Trabajo (Laudo Arbitral), esto es la prima de vacaciones, bonificación de navidad y bono de escolaridad, causadas desde el momento de su despido, 10 de junio de 2019, y hasta la fecha efectiva del reintegro.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada TCC S.A.S. a descontar de las condenas aquí impuestas, lo que haya cancelado […].
SEXTO: ABSOLVER a la demandada TCC S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante […] Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 22 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Aduce que el 26 de marzo de 2021 el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario laboral, razón por la cual el 30 de abril de 2021 manifestó al juez que si bien la condena ascendía a $25.432.649, lo cierto es que pagó $19.698.297, toda vez descontó $3.783.303 por concepto de retención en la fuente correspondiente, de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario.
Refiere que, pese a ello, por medio de auto de 1.° de marzo de 2023 la a quo libró mandamiento de pago respecto a: (i) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo «teniendo en cuenta que devengaba un salario de $1.203.360 pesos», (ii) prestaciones sociales legales y extralegales (prima de vacaciones, bonificación de navidad y bono de escolaridad), (iii) las costas procesales por valor de $2.617.052.
Manifiesta que interpuso «recurso de apelación» contra tal decisión; no obstante, por medio de auto de 23 de agosto de 2023, la jueza de conocimiento no lo concedió y fijó fecha para la audiencia establecida en el numeral 2. ° del artículo 443 del Código General del Proceso. Señala que, a través de fallo de 19 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento declaró la terminación del proceso, pues indicó que estaba probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, al advertir, entre otras cosas, que de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente era obligatoria por tratarse de un pago de salarios.
Indica que el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución únicamente por valor de $3.783.303, correspondiente a la retención en la fuente, cuyo descuento no era procedente en el caso concreto, toda vez que el salario mensual del trabajador no superaba las 204 Unidades de Valor Tributario.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció tanto el precedente horizontal que ha proferido dicho Tribunal en casos similares -radicados n.°20210047801 y 20190069300-, como el determinado por esta Corte (CSJ SL 29 de junio de 2001, rad, 15499, CSJ SL 14 de octubre de 2009, rad. 34559 y CSJ SL 23 de octubre de 2012, rad. 41579), según el cual la discusión relativa a la aplicación de la retención en la fuente en razón del monto del salario mensual del trabajador «escapa de la naturaleza laboral».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridades accionadas y vinculadas. 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en su sede y solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado toda vez que, según manifestó, la decisión objeto de reparo se tomó con respeto de las garantías constitucionales de las partes.
Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo laboral. 2. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó se declare improcedente la acción de tutela y, como consecuencia, se desvincule a la entidad que representa del trámite por cuanto, manifestó, en el procedimiento establecido por la ley para la devolución de pago de lo no debido, no se enmarca el de la retención indebida por parte del agente retenedor.
Afirmó, a la par, que la ley es clara al establecer que, ante una retención indebidamente practicada, es el sujeto retenido quien debe elevar ante el agente retenedor una reclamación o solicitud de reintegro de los valores retenidos en exceso o indebidamente, y es el agente retenedor quien tiene la facultad de acceder o no a la solicitud de reintegro. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio. 4. En sentencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó el amparo deprecado toda vez que no encontró yerros al interior de las providencias cuestionadas. Por tanto, explicó que no se configuró ninguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
A la par, la Sala de Casación Laboral manifestó que, si bien la empresa accionante adujo que la discusión relativa a la retención en la fuente « escapa de la naturaleza laboral», porque tal planteamiento no fue propuesto en el curso del proceso y, por tanto, la accionada no agotó los mecanismos puestos a su disposición en el respectivo escenario procesal. 5.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Para tal efecto argumentó que la Sala de Casación Laboral incurrió en error al considerar que el amparo promovido carece del requisito de subsidiariedad pues, según afirma, esa discusión no hacía parte de la litis en el proceso ejecutivo laboral sino de una discusión distinta que debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Añadió que en el caso concreto la acción de tutela sí es procedente de forma excepcional, en tanto, afirmó, el Tribunal incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente por resolver la controversia frente a la retención en la fuente y no tener en cuenta que esta litis corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Por tales motivos, solicitó: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2024 expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el sentido de:
1.1. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 31 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Alexander Escalante Ortiz contra TCC S.A.S., con radicación 11001310500220220049001, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en su lugar, 1.2 ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Proferir una nueva decisión dentro del asunto, dentro de la cual se determine que mi representada realizó los pagos de conformidad al ordenamiento legal y se confirme la providencia del 19 de marzo de 2024. 1.3 ORDENAR a la DIAN (Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales), realizar la devolución del pago con motivo de la retención en la fuente de la obligación consignada a órdenes del Despacho, en virtud de la obligación legal del articulo 401-3, de conformidad a la interpretación otorgada a la norma, por ser el pago de lo no debido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 3. De modo que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia. 5. Una vez revisado el expediente la Corte encuentra que el gestor de la acción no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para proteger, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 6.
De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a modificar parcialmente la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable, en tanto, se fundó en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación. 7.
Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que la accionada advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir si la ejecutada TCC S.A.S. acertó en descontar la suma de de $3.783.303 por conceptos de retención en la fuente. 8. Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y entre ellas, el comprobante aportado por la ejecutada en el que acredita el pago al ejecutante la suma de $25.432.649 por concepto de auxilio de alimentación, intereses a las cesantías, participación de utilidades, sueldo, prima de navidad, auxilio de transporte o conectividad, bono de cumplimiento, salarios, prima de servicios, dominicales y festivos.
En dicho documento también se reflejaba un descuento por $3.783.303 denominado «retención en la fuente obligatoria». En concreto, el Tribunal accionado consideró: «Aclarada la realidad económica de lo restado, la Sala se remite a lo instruido en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario adicionado por el art. 921 de la Ley 788 de 2002 que señala que se debe aplicar una retención del 20% a los pagos que provengan de indemnizaciones derivadas de una relación laboral o reglamentaria, siempre y cuando el trabajador devengue ingresos superiores a doscientas cuatro (204) unidades de valor tributario (UVT), sin perjuicio de lo regulado por el Art. 27. de la Ley 488 de 1998 (exención del impuesto a la renta de las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales.
La anterior postura fue sostenida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que mediante el concepto 30573 de 2015 señaló: "Así las cosas, es de concluir que la retención para pagos por indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria corresponde a la tarifa del 20% y se aplica para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente a 204 UVT, de acuerdo con el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, norma especial y posterior regulatoria del tema.
Para el caso de trabajadores que devenguen ingresos iguales o inferiores al equivalente a 204 UVT, no procede retención en la fuente alguna, sin perjuicio de que dichos ingresos se consideren gravados por el impuesto a la renta y complementarios, debiendo ser incluidos en la respectiva declaración del período gravable en que se perciban”.
En esos términos, la misma entidad ha establecido que la UVT o la unidad de valor tributario es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administradas por esa entidad. En ese orden, se debe acudir a la UVT fijada por la DIAN para la época en que se realizó el pago de las obligaciones contentivas en el titulo base de ejecución, esto es, para el año gravable del 2020.
Fijado lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expidió la Resolución No. 000084 del 28 de noviembre de 2019 mediante la cual fijó en treinta y cinco mil seiscientos siete pesos ($35.607) la unidad de valor tributario (UVT) que regirá a partir del 1 de enero del año 2020, lo que significa que la ejecutante debía percibir más de $7.263.828 mensuales para aplicar el impuesto previsto en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, al revisar el expediente ordinario y lo aceptado por la ejecutada, el salario base de liquidación de salarios y prestaciones ascendió a la suma de 1.203.360, tal como fuere ordenado en el mandamiento de pago del 1° de marzo de 2023. Lo que significa, que no le era dable a la ejecutada efectuar retención alguna al pago acordado en la conciliación judicial adelantada.
El anterior criterio, fue también reiterado en la providencia fechada el 30 de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Mónica Caro Suárez contra PRACTIKA 10 S.A.S. En síntesis, la excepción como la que fue propuesta no estaba llamada a prosperar cuando la ejecutado no ha dado estricto cumplimiento al mandamiento de pago y a la fecha existe un saldo no pagado por valor de $3.783.303.» Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación demandada revocó la providencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar no probada la excepción de cumplimiento y pago total de la obligación, y ordenar que se continúe con la ejecución del mandamiento únicamente por el valor de $3.783.303 en contra de la ejecutada TCC S.A.S. 6.
A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ejecutivo laboral en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.
Por último, con respecto a la discusión propuesta por el actor frente a la competencia para la aplicación de la retención en la fuente, se resalta que ello no fue objeto de discusión al interior del proceso censurado, por tanto, no puede ser cuestionado mediante la acción de tutela, en esas condiciones, y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales se confirmará el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por TCC S.A.S, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria