Micelio
STP1794-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado No. 96883 ARMELY GARCÍA ARRIETA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1794-2018 Radicación Nº 96883 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ARMELY GARCÍA ARRIETA contra la sentencia de tutela emitida el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Seccional de la citada ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra la ciudadana Mayra Mercado Cabarcas, por el delito de amenazas.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Narró la actora en su demanda constitucional que, el 29 de junio de 2017, presentó denuncia por el delito de amenazas, contra Mayra Mercado Cabarcas, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Dijo además, que el asunto le correspondió por reparto interno a la Fiscalía Seccional No. 11 de Cartagena, sin embargo, a la fecha, ese despacho no ha adelantado las gestiones necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos y judicializar a la presunta responsable.

PRETENSIONES/ En el respectivo libelo, la señora Armely García Arrieta solicitó la protección de los derechos invocados, y en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía Seccional No. 11 de Cartagena, impulsar la investigación correspondiente, para que se judicialice a la presunta responsable. Así mismo, requiere que se conmine a la Fiscalía a resolver las peticiones incoadas en la denuncia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Al respecto, la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena, señaló no haber vulnerado derechos fundamentales, pues asignada la indagación aludida por la actora, el 26 de octubre de 2017 procedió a realizar el respectivo programa metodológico, razón por la que el 8 de noviembre del mismo año, emitió órdenes a policía judicial para que interrogara a la indiciada y entrevistara a la denunciante.

Advirtió que, el 20 de noviembre de 2017 el despacho fue reubicado en la Seccional de Carmen de Bolívar, distribuyéndose en consecuencia la carga laboral que tenía, motivo por el cual desconoce el estado actual de la citada investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de enero de 2018, negó el amparo invocado, al considerar que no se ha excedido el término máximo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o archivar la indagación preliminar.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 130016001128201708157, seguida contra Mayra Mercado Cabarcas, por el presunto delito de amenazas, pues han transcurrido más de 6 meses sin que se definan las pesquisas, no obstante haber presentado elementos de prueba que permiten determinar la materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse al ente acusador a que decida de fondo el asunto. 4.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Sin embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:1]: [1: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. De otra parte, puntualizó que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 5.

Ahora, antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.

De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 6.

No obstante, también es cierto que en pronunciamiento STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».

(Subrayado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas. 7.

Ahora, la aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación, llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la indagación preliminar radicado 130016001128201708157, le ha impartido el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, y en virtud de ello, el 8 de noviembre de 2017, dio órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias (interrogatorio de la indiciada y entrevista de la víctima) a fin de determinar el paso a seguir, estándose a la espera de que se aporten los resultados por parte de policía judicial.

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a las indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto, amén de que ello implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] De otra parte, no debe perderse de vista que mediante Resolución No. 401 del 14 de noviembre de 2017, el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, reubicó al despacho accionado en la Unidad de Fiscalías del Carmen de Bolívar, ordenando en consecuencia la «distribución del cien por ciento de la carga laboral de ese despacho entre las demás fiscalías que integra la Unidad Seccional de Competencia General de Cartagena».

Así las cosas, no es procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.

En conclusión, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal no cuenta aún con los suficientes elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación o captura de los presuntos responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se están recolectando. 8.

Además, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de GARCÍA ARRIETA, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e inminente protección constitucional. 9. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugna. 10.

Lo anterior no es óbice para sugerirle al Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 30016001128201708157 y en la que obra como víctima la aquí accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar al Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 30016001128201708157 y en la que obra como víctima la aquí accionante. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11