República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 89661 JAIME DÍAZ SUÁREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1794-2017 Radicación No. 89661 (Aprobado mediante Acta nº 35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME DÍAZ SUÁREZ contra la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2016, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculados los procesados Edith Puente de Díaz y Jairo Enrique Díaz Suárez, así como la Inspección Urbana de Policía No. 3 de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que formuló denuncia penal contra Edith Puentes de Díaz y Jairo Enrique Díaz Suárez por la presunta comisión del delito de fraude procesal, correspondiendo la actuación a la Fiscalía 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000. Indica que dentro de las pesquisas el ente investigador ordenó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble; luego, decretó la preclusión de la investigación por inexistencia de la conducta.
Actuación última que fue anulada por el superior de la Fiscalía 43 accionada, ante la falta de práctica probatoria, razón por la que se ordenó continuar con las diligencias. Refiere que el 21 de julio de 2016 la Fiscalía de Instrucción resolvió la situación jurídica de los implicados, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento y disponiendo el desembargo del inmueble afectado, así como la restitución del mismo a Jairo Díaz.
Considera el accionante que tal determinación ha afectado sus derechos como víctima, incluso ha sentido un desinterés de su apoderado al no recurrir esa decisión, la cual resulta arbitraria, al disponer la entrega del bien sin que haya sentencia judicial en firme. Estima que puede llegar a causarse una grave afectación a los intereses de las víctimas, al quedar disponible al procesado, quien puede negociar con el mismo, poniendo en peligro el restablecimiento de sus derechos.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de 21 de julio de 2016, que ordenó el desembargo previamente ordenado dentro del proceso penal en que es víctima. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
En respuesta, el Fiscal accionado señaló que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los sindicados, al considerar que no existían méritos para efectuarlo, y dispuso el desembargo el inmueble de matrícula No. 040-040771, sin afectación a derecho fundamental alguno, cuando la decisión está jurídicamente argumentada y contra la misma no fue interpuesto recurso alguno, por parte de la defensa, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo. 2.
Por su parte, la Inspectora Urbana de Policía No. 3 adujo que no ostenta legitimidad en la causa, cuando su actuación se circunscribe al cumplimiento de la comisión que ordena la restitución del inmueble, según la resolución de la Fiscalía 43 Delegada Ley 600 de 2000 de 21 de julio de 2016. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida por los accionantes, argumentando que se desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra providencia judiciales, cuando la determinación censurada no fue recurrida, por los medios de defensa judiciales ordinarios para su censura.
Además que el proceso penal de que se trata aún está en curso, en cuyo trámite puede el accionante en calidad de víctima procurar por hacer valer sus derechos, sin que sea ésta la vía idónea para el efecto, lo cal torna improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es contra la resolución de 2 de julio de 2016, proferida por la Fiscalía 43 de Instrucción e Indagación Ley 600 de 2000, porque al resolver la situación jurídica de los procesados Edith Puentes de Díaz y Jairo Díaz Suárez, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó el desembargo de un bien inmueble, cuando a su juicio, no podía decretarse el mismo so pena de perjudicar los derechos de las víctimas. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. En el presente caso, la inconformidad que presenta el actor por haberse dispuesto el desembargo de un inmueble, al estimar que afecta el restablecimiento de sus derechos como víctima, es una circunstancia que no puede endilgársele a la Fiscalía, porque el ente fiscal manifestó estar adelantando las respectivas pesquisas, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sin que haya recopilado los suficientes elementos materiales probatorios para adoptar alguna determinación sobre la materia, sin que pueda deducirse de ahí una afectación a los derechos fundamentales alegados.
Es decir que no encontró soporte alguno para mantener tal medida cautelar, sin que sea del resorte del juez constitucional entrar a examinar la legalidad o no de tal determinación, menos cuando es claro que el proceso está en curso y dentro del trascurso del mismo, el accionante en su calidad de víctima, bien puede ejercer sus derechos, a través de las posibilidades jurídicas permitidas para el resarcimiento de los perjuicios que estima ocasionados.
Así, bien puede acudir ante el ente instructor, para lograr la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para la protección de sus derechos e incluso lograr el restablecimiento de sus derechos. No se advierte que el actor, en calidad de víctima, haya acudido al interior de la actuación para solicitar lo que considere pertinente frente al restablecimiento aunque fuera transitorio de sus prerrogativas, desconociendo el carácter subsidiario que rige el amparo.
Es más, tampoco se advierte agotado el ejercicio del derecho de contradicción que le asiste al actor como posible perjudicado en la causa, ya que ni siquiera activó los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión adoptada por el accionada, ya hubiera sido directamente, o a través de apoderado, cuya diferencias estratégicas para la reclamación de sus derechos, no competen ser examinadas en esta sede, contrario a los planteamientos del demandante.
Lo cierto es que el proceso está en curso, se insiste, dentro del cual el interesado puede acudir a ejercer sus derechos como perjudicado con los hechos investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades, sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal reconocimiento. 6. Entonces, surge clara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto carece del requisito de procedibilidad general de subsidiariedad, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo impugnado, el cual será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9