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STP17938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI. 76111220400320250069701 Tutela de 2.ª instancia n.° 148230  ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17938-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148230 Acta n.° 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 5 de julio de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira condenó a ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS a la pena de 156 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. A su vez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

La vigilancia del cumplimiento de dicha condena le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS, asegura que solicitó ante dicho despacho judicial la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 respecto de la redención de pena y, en consecuencia, se le concediera la libertad por pena cumplida; no obstante, en proveído del 29 de agosto de 2025, tales postulaciones fueron resueltas de manera adversa.

Considera que el juez ejecutor « carece de idoneidad y capacidad para tomar las decisiones a su cargo », por lo que acude a la presente acción en tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado emita una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 31 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que la decisión cuestionada fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra corriendo traslado a los no recurrentes. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia, toda vez que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa en beneficio de sus intereses.

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira solicitó la desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que esa dependencia no ha adelantado actuación u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales alegados por el actor. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con sentencia del 14 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS, por cuanto, no halló acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

Sobre al particular, advirtió que actualmente se encuentra en curso el recurso de apelación promovido contra la decisión emitida el 19 de julio de 2025 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cual le negó la libertad por pena cumplida. En ese orden, precisó que « la acción invocada no puede convertirse en un mecanismo alterno para discutir debates de manera paralela en sede jurisdiccional, salvo que se demuestre una afectación grave e inminente de derechos fundamentales, situación que no se configura en el presente caso ».

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el escrito primigenio, el accionante manifestó[footnoteRef:1] que impugnaba la decisión de primera instancia. [1: En el acta de notificación suscrita el 15 de agosto de 2025 anotó «apelo»] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:  El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador» (CC T-016/19).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso objeto de estudio, el demandante dirige la acción de tutela a que se le conceda la libertad por pena cumplida en aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, no obstante, tal pretensión no tiene vocación a prosperar comoquiera que pese a haber promovido el recurso de apelación contra tal determinación, no expresó las razones de disenso que lo sustentaban.

De ello da cuenta, el auto emitido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el cual declaró desierto el recurso de alzada conforme al artículo 179A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Con fundamento en lo anterior, no es dable promover el mecanismo de amparo y pretender corregir la desatención o revivir términos u oportunidades que deliberadamente ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS pasó por alto al interior del trámite censurado.

De otro lado, no se avizora que la decisión judicial atacada ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, se reitera que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).

En suma, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo de recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17938-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148230 Acta n.° 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOJICA BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.