CUI 41001220400020250032001 Tutela de 2da instancia n.o 148175 CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17935-2025 Tutela de 2.ª instancia n.o 148175 Acta n.o 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA contra la decisión judicial proferida el 12 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA, en su escrito de tutela, cuestiona que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta a los diferentes requerimientos que efectuó ante la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila, los días 13 y 22 de septiembre de 2023, 11 de diciembre de 2023, 21 de marzo y 9 de septiembre de 2024, 9 de abril y 18 de junio de 2025.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, indicó que, durante el trámite de la presente acción de tutela, esto es, el 1° de agosto de 2025, la accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones de CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA.
DE LA IMPUGNACIÓN
3. CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA impugnó la decisión. En su escrito, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición. Lo anterior por cuanto considera que la accionada no dio respuesta oportuna ni de fondo a su petición. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, de la cual esta Corporación es superior funcional. 5.
Ahora bien, de los hechos narrados en precedencia, esta Sala observa que, en el escrito de impugnación, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA solicita que se revoque el fallo de tutela del 12 de agosto de 2025, en atención a que, contrario a lo afirmado por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad no dio respuesta oportuna ni de fondo a su petición. 6.
No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila, sí dio respuesta de fondo a los requerimientos relacionados en el párrafo 1° de la presente providencia. 7.
En principio, deviene procedente recordar a la accionante que dar respuesta de fondo a una petición no implica per se conceder lo solicitado por el interesado(a), toda vez que el sentido de la respuesta, ya sea positiva o negativa, no es relevante para el estudio del amparo (CC Sentencia T 521-2020, reiterada en Sentencia T 292-2022). 8.
Bajo ese entendido, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila, en principio, dio respuesta a sus solicitudes el 30 de octubre de 2024, mediante oficio n.° 20521-1-2-29/0-380 de la misma fecha, la cual fue remitida al correo electrónico cparistizabal@gmail.com. 9. A su vez, mediante oficio n.° 20520-01-01-29/0250 del 1° de agosto de 2025, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila, dio respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, indicando el estado actual y el trámite impartido a su denuncia, las actividades de investigación adelantadas hasta la fecha y los resultados obtenidos. 10.
Frente a las solicitudes de incorporación de evidencias y materiales probatorios, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila, le indicó a la accionante que se tuvieron en cuenta algunas de sus sugerencias investigativas, sin embargo, le recordó que es decisión de la Directora de la investigación las actuaciones que deberán adelantarse, de conformidad la evaluación del caso y los medios de prueba recaudados. 11.
En ese orden de ideas, es posible concluir que, estando en curso el presente amparo, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila, dio cumplimiento a lo pretendido por CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional. 12. Por consiguiente, esta Sala decidirá confirmar la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, en orden a que se evidenció que la situación que dio origen a la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante cesó durante el trámite de la presente acción. 13.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, en relación con la acción de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA contra la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17935-2025 Tutela de 2.ª instancia n. o 148175 Acta n. o 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ISAZA contra la decisión judicial proferida el 12 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.