CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1793-2022 Radicación n° 121804 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Marcelino Tobón Tobón frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en contra de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial y la Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa.
A la actuación fueron vinculadas los sujetos del proceso disciplinario rad. 05001110200020200103601, adelantado en contra de la Fiscal Seccional 41 de la Ceja, Antioquia, Diva Salazar Peña. 1.
ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos de la acción de tutela y el trámite de la primera instancia, fueron plasmados en la sentencia impugnada como a continuación se transcribe: «El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió que el 20 de septiembre de 2020 y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó queja disciplinaria contra Diva Salazar Peña, Fiscal Seccional 41 [de La Ceja, Antioquia], «por los abusos cometidos en el trámite penal que se adelantó en contra de él y de su esposa», el cual feneció con sentencia absolutoria emitida por el Juez Penal del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Afirmó que el 20 de noviembre de esa misma anualidad (sic)[footnoteRef:1], el Consejo Seccional de la Judiciaria de Antioquia, «sin siquiera hacer una indagación previa, decidió inhibirse para adelantar la investigación disciplinaria, señalando grosso modo, que el hecho de resultar absueltos no impedía a la fiscalía adelantar el proceso penal» (sic). [1: Del expediente se desprende que no se trata de decisión de fecha 20 de noviembre, sino 30 de noviembre de 2020, como se observa en el documento allegado a esta actuación. Cfr. “05 inhibitorio.pdf”, en 4 folios, cit.
Infra.] Expuso que no conforme con la citada determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el primero, «no fue resuelto» y, el segundo, se «decla[ró] improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 08 septiembre de 2021». Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías constitucionales invocadas, por cuanto, en su criterio, dejó de investigar conductas que a todas luces eran impropias de la disciplinada en su calidad de abogada y además de funcionaria pública, las cuales estaban consagradas en la Ley 1123 de 2007.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos los proveídos reprochados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia «abrir o iniciar formalmente el proceso disciplinario en contra de […] Diva Salazar Peña, por los hechos relacionados en la queja constitucional.
La presente acción de tutela fue inicialmente radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, por auto de 24 de noviembre de 2021, la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria declaró la falta de competencia de esa magistratura para conocer de la acción, por estar involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Una vez llegó a esta Corporación fue repartida y, por auto de 29 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en el asunto controvertido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, hoy accionante, atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de Antioquia, decisión que, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada, de ahí que esa Comisión en su Sala mayoritaria decidió rechazar el recurso de apelación. En suma, que no se vulneró ningún derecho del accionante, por lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de [la] referencia. Compartió el expediente del asunto controvertido en archivo PDF.
Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional del Municipio de la Ceja (Antioquia), manifestó que debió abrírsele un proceso disciplinario al quejoso y ahora accionante por temerario, máxime cuando se trataba de un abogado y como tal conocía las consecuencias de sus actos, con los cuales no hacía más que congestionar [a] la administración de justicia. No se aportaron más pronunciamientos.»
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, partió por indicar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este asunto, nace de la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes que por aquella proferida por la Comisión Seccional de Antioquia -antes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia-, y, por consiguiente, advirtió que se pronunciaría únicamente en relación con la decisión de la primera de las referidas Corporaciones.
Así, luego de decantar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción fundamental, encontró que la determinación de 8 de septiembre de 2021 de la Comisión demandada, no resulta caprichosa ni arbitraria, sino ajustada a unos mínimos de razonabilidad jurídica, fundada en la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia así como en una adecuada valoración probatoria, al igual que, en consideración a la regla según fijada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, de acuerdo con la cual, el auto inhibitorio de iniciar investigación disciplinaria en contra de un servidor judicial no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación. 3.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el actor Marcelino Tobón Tobón expresa su disenso, con sustento en las siguientes razones, por medio de las cuales busca el amparo de sus derechos y cuestionar el sentido de las determinaciones atacadas. 1. La sentencia de primer grado debió analizar todo el procedimiento para encontrar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, omitió resolver el recurso de reposición que también elevó. 2.
Los hechos y pruebas aportadas con la queja disciplinaria no fueron debidamente analizados, inclusive, afirma, « NO SE HIZO NINGUNA VALORACIÓN », en la medida que en el auto de 30 de noviembre de 2020 la primera instancia no aludió a ninguno de los hechos planteados en la queja ni a los medios de convicción aportados. 3. Al respecto, insistió en que la Fiscal denunciada, mintió y manipuló buscando su condena en el proceso penal en su contra, acerca de lo cual, expresó: « De las decisiones adoptadas por los despachos tutelados, pareciera que a un fiscal le está permitido todo dentro de un proceso penal, y con la negativa de tutelar los derechos deprecados, se ratificó esa posición. Pero la verdad es que esas conductas no le están permitidas a una fiscal, pues es una abogada y funcionaria pública, que está llamada a decir la verdad, a actuar con honradez y a cumplir con la lealtad procesal. » 4.
Por lo anterior, afirma que su queja no la elevó porque resultara absuelto sino por el actuar de la fiscal en el proceso penal debido a « las manifestaciones falsas, por la manipulación de peritos y pruebas (…) que le permitieron tener “argumentos” para sostener hasta el final ese proceso penal; (…) porque la Fiscal, solicitó en varias ocasiones mi detención intramural (en la cárcel), incluso, logró obtener de los jueces de control de garantías el embargo de mis bienes », manifestó. 5.
Bajo tales presupuestos, arguye que con la decisión de no amparar sus derechos se acepta que la fiscalía tiene derecho a adelantar procesos penales con independencia del resultado sin que ello tenga implicaciones disciplinarias, en la medida que, « sería como aceptar que nunca ha sido investigado o sancionado disciplinariamente un fiscal por mentir o manipular un proceso.» 6.
Aunado a que la fiscal, al presentar su informe, no controvirtió sus afirmaciones con sustento en pruebas, sino simplemente aludió a una persecución en su contra. 7. Cuestiona que, de cara al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, no concluyó que la queja debiera ser considerada temeraria, basada en hechos irrelevantes, de sucesos de imposible ocurrencia, o presentada de forma inconcreta o difusa. 8.
Resaltó que, El Tribunal Superior de Antioquia, emitió fallo de tutela en el trámite constitucional que él adelantó en contra de la Fiscalía General de La Nación[footnoteRef:2] por negarse a abrir un proceso penal en adversidad de la Fiscal Diva Salazar, por denuncia que fundó en los mismos hechos de esta acción. En dicho proveído, si bien el Tribunal negó la tutela por hecho superado, pues al momento de fallar, ya se había asignado la denuncia, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación penal sin dilaciones y respetando el debido proceso. [2: Allegó con la impugnación la sentencia de 9 de diciembre de 2020, de la tutela con rad. 05000220400020200033200 de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.
Documento “FALLO TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA POR DENUNCIA PENAL.pdf”, en 10 folios.] 9. Por otra parte, destacó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en la audiencia de 7 de febrero de 2020, manifestó que « pudo comprobar que durante el juicio la fiscal mintió, y no solo una vez sino varias, y que además ocultó información a sus propios peritos, que, de haberse entregado, sus dictámenes habrían concluido desde un principio que no había motivo para continuar con el proceso penal », y transcribe lo expuesto por el funcionario en la referida vista pública[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 3 y 4 del memorial de impugnación. ] 10.
Por último, una de las magistradas integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, H. Magistrada Diana Marina Vélez, salvó voto en la decisión adoptada por dicha Corporación, y al respecto fue clara en indicar que no debió rechazarse el recurso de apelación porque, en el fondo, la determinación cuestionada consistía en una orden de archivo de la queja disciplinaria, contra la que sí procede el recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: La cita el actor textualmente, a folio 5, ibid.] 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, son varios los problemas jurídicos que debe resolver la Sala relacionados con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del promotor dentro del proceso disciplinario 05001110200020200103601, adelantado en contra de Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de La Ceja, y los cuales serán tratados de forma separada: i) El relacionado con el sentido de la decisión inhibitoria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de 30 de noviembre de 2020, para investigar disciplinariamente a la referida funcionaria; ii) aquel atinente a la ausencia de decisión frente a la reposición elevada en contra de dicho proveído, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y, iii) la validez de la determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 8 septiembre de 2021, mediante la cual, se rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado contra la primera decisión. El actor, en síntesis, argumenta frente al descrito escenario: i) las determinaciones atacadas resultan desacertadas desde el punto de vista jurídico y probatorio; ii) los hechos expuestos en el libelo no fueron debidamente estudiados por la A quo constitucional; iii) no se analizó que la primera instancia, dentro del proceso disciplinario, no resolvió el recurso de reposición; iv) la negación del amparo impide sancionar actuaciones arbitrarias de la fiscalía, evidentes en el trámite penal; v) la fiscal no discutió con pruebas sus afirmaciones de la tutela; vi) en una anterior tutela, el Tribunal de Antioquia exhortó adelantar el proceso penal que por su denuncia se inició en contra de la fiscal, con sustento en los mismos hechos; vii) no se estableció alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para determinarse la existencia de razones para emitir el auto inhibitorio; y, viii) la decisión de la Comisión de Disciplina Judicial carece de acierto, en tanto que, una de sus integrantes salvó voto.
Como consideración previa, debe decir la Sala que difiere de la postura de la primera instancia al estudiar únicamente el tercer escenario y dejar de observar los iniciales, bajo el argumento que es la intervención en el trámite de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la que nace la competencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, del libelo e inclusive de la impugnación, claramente el actor cuestiona no solo la decisión de ese colegiado sino también la determinación y la actuación de la autoridad jurisdiccional de primera instancia. En esa comprensión, la Sala se ocupará de estudiar todos los cargos. 4.
Previo a resolver lo debatido, necesario resulta reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente jurisprudencial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En ese orden de ideas, entonces, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el escenario propuesto representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte quejosa en un proceso disciplinario.
Aunado, a que se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que, respecto del primero, contra los autos de primera y segunda instancia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de 30 de noviembre de 2020 y 8 septiembre de 2021, no procede recurso alguno -como se explica más adelante-; y, en cuanto al segundo requisito, porque la segunda de las determinaciones data de la referida fecha, y en ese hilo, se empleó la acción de tutela en un término razonable, esto es, de poco más de dos meses[footnoteRef:5]. [5: El auto por medio del cual la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, es de 29 de noviembre de 2021.
Cfr. “OL 2021-2088 Admite - Proceso disciplinario.pdf”.] Adicionalmente, el accionante explicó de manera suficiente los hechos en los que funda la solicitud de amparo, y el fustigado no se trata de un fallo de tutela. 5. Aun lo anterior, situación diversa ocurre con las causales especiales pues la Corte no observa que se configure defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo alguno, por parte de las autoridades demandas. 6.
Caso concreto. Hechos y antecedentes que nutren la solicitud de protección. De la actuación de las Salas Disciplinarias atacadas, inexistencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela en los autos demandados que hacen inviable la tutela. 6.1. Razonabilidad de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 6.1.1.
De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que, en contra de Marcelino Tobón Tobón y su esposa -Luz Angela Vallejo Flórez-, se adelantó proceso penal por la Fiscal 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro[footnoteRef:6], autoridad que dictó sentencia absolutoria el 12 de marzo de 2020 que fue confirmada el 22 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. [6: Consistió en el proceso penal con rad. 053766100121201380353.
Cfr. auto inhibitorio de 30 de noviembre de 2020 en 4 folios, y https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos.] 6.1.2. El actor Marcelino Tobón Tobón elevó queja disciplinaria en contra de Diva Salazar Peña Fiscal 41 Seccional de La Ceja Antioquia, por virtud de la cual se adelantó el proceso radicado 05001110200020200103601[footnoteRef:7]. [7: Obrantes en documentos denominados “02 Queja.pdf” y “04 AmpliacionQueja.pdf”, dentro del expediente digital allegado ante la Sala de Casación Laboral por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.] 6.1.3.
Surtido el trámite, la entonces existente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, profirió auto inhibitorio en el cual resolvió: « PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra de la doctora Diva Salazar Peña en su condición de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR al disciplinable y al Procurador Judicial II asignado al presente trámite al correo institucional, así mismo al inconforme al correo electrónico marcelinojegal@gmail.com. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de junio de 2020, art. 291 del C.G.P y las disposiciones proferidas en su desarrollo por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso de APELACIÓN (sic), el cual será remitido al correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co » (Negrillas originales). Para llegar a la referida conclusión, la Sala demandada partió por destacar el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:8], y luego expuso el razonamiento por virtud del cual, determinó que debía declararse inhibida de iniciar el proceso disciplinario: [8: Resaltó la demandada: “( ) En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar ( ) Parágrafo 1°.- Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”] «La norma antes señalada, encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia representan aquellas quejas o informaciones que de su simple lectura, se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar o apertura de investigación, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Estando la Sala en el momento oportuno para decidir lo que en derecho corresponde, respecto al proceder de la doctora Diva Salazar Peña en su condición de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, como se procede a explicar. De acuerdo al contexto de la queja, se le debe advertir al quejoso, que la Fiscalía en ejercicio de sus funciones pone a disposición los ciudadanos que están vinculados a una investigación penal y los lleva ante un Juez de Conocimiento que en este caso fue el Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien luego del debate probatorio y lo que se logre demostrar la Fiscalía y la defensa, finalmente determina, si se reúnen los elementos suficientes para proferir fallo absolutorio o condenatorio, situación que no comporta una conducta irregular de la funcionaria denunciada, así sea, como en este caso, que la decisión fuera absolutoria.
Es así, que la actuación procesal acometida por la Fiscal y el mérito sustancial exigido en el ordenamiento procesal penal, se cumple de acuerdo al acervo de elementos materiales probatorios y evidencias legalmente obtenidas, aun cuando se considere luego del debate en juicio oral, que ya la prueba no daba cuenta más allá de toda duda razonable, de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, dado que los ritos procesales responden a diferentes exigencias sustanciales y se itera, las acometidas por la disciplinable, se encuentra[n] respaldadas por elementos materiales probatorios debidamente recopilados.
En ese orden de ideas, esta Sala no observa irregularidad por parte de la Fiscal denunciada, dado que es su obligación investigar y acusar como lo señala el art. 250, inciso 1º de la Constitución Política y por lo tanto le imponía el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal, y lo anterior reviste importancia por cuanto no cumplir con ese deber constitucional se estaría desatendiendo en este caso principios rectores como el de legalidad de los delitos y las penas y desconocer los límites de la Entidad como titular de la acción penal.
Luego, la Sala jurisdiccional citada continuó con su disertación, así: «Respecto a los hechos irrelevantes, La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, en proveído del 5 de septiembre de 2017, en el radicado 110010102000 2016 02828 00, expuso: “(…) Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar (sic) actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir una conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada encartada la vulneración de ciertos derechos fundamentales sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó, es decir, se hace especial hincapié nuevamente, en cuanto a que el señor MONCADA CANO informó respecto de presuntos perjuicios ocasionados por la funcionaria judiciales (sic), pero no las acciones irregulares de su parte en las que esta Sala pueda evidenciarlos, o al menos entrar a valorarlos.
Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relat[ad]os en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos (…)” (Destacado de la Sala).
Bajo ese panorama, debe resaltarse que el papel del Juez Disciplinario se da, solo en los eventos en los cuales, se está frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses por parte del funcionario judicial o del servidor público y del relato de la quejosa, no se desprende ninguno de los anteriores, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto [en el] parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala se inhibirá de plano para adelantar investigación en este caso.» (Negrita original). 6.1.4.
Claro es para esta Corporación, a partir de lo transcrito, que las consideraciones del Consejo Seccional entonces existente, se basaron en que con fundamento en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, que establece la posibilidad de inhibirse para adelantar una investigación disciplinaria contra el denunciado, se encontraba frente a una queja que, de su sola lectura, por su ambigüedad y vaguedad, resultaba irrealizable determinar la responsabilidad de la fiscal y, por consiguiente, inatendible la queja del aquí promotor.
No desconoce la Sala que, es criticable el estilo y las formas de razonar de la autoridad, pues es ineludible considerar que sus argumentos se observan un tanto generalizados y escuetos, no obstante, encuentra que tuvo razón en su deducción, no solo porque como con tino lo dijo, en virtud del artículo 250-1° de la Constitución Política[footnoteRef:9], la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, tiene la facultad de investigar los hechos que posiblemente constituyan una conducta punible y que lleguen a su conocimiento, lo cual implica, llevar a cabo los procesos penales hasta su culminación aun cuando estos tengan como resultado una sentencia absolutoria -como ocurrió en el caso del actor-; sino, igualmente, porque al confrontar el razonamiento de la Sala demandada de cara al contenido de la queja y la ampliación de la misma, presentadas por Marcelino Tobón Tobón[footnoteRef:10], en efecto, la exposición del quejoso no ameritaba para la demandada iniciar una investigación disciplinaria. [9:
ARTICULO 250. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.
En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.
Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6.
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8.
Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.] [10: “02 Queja.pdf” en 6 folios, y “04 AmpliacionQueja.pdf”, en 34 folios, óp. Cit.] En la queja inicial del accionante, se expusieron los siguientes hechos con fundamento en distintos medios de prueba[footnoteRef:11]: [11: Relacionó los siguientes: “1. 06 agosto 2014, acta de audiencia de imputación y medida de aseguramiento 2. 06 agosto 2014, Audio de audiencia de Imputación y Medida de Aseguramiento. 3. 21 noviembre 2014, Escrito de Acusación. 4. 14 agosto 2014, Certificado de Existencia y Representación Legal de Fashion flowers Limitada, expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y descubierto por la Fiscalía. 5. 18 diciembre 2014, Oficio DIAN al CTI certificando inscripción de Fashion Flowers como comercializador Internacional. 6. 09 diciembre 2014, Oficio DIAN a CTI remitiendo declaraciones de renta de Fashion Flowers. 7. 17 diciembre de 2014, Oficio ICA a CTI informado Registro ante esa entidad de Fashion Flowers. 8. 19 febrero 2015, Oficio DIAN a CTI certifica monto de exportaciones de Fashion Flowers. 9. 19 junio 2015, Oficio DIAN a CTI remite 530 folios de declaraciones de exportación realizadas por Fashion Flowers. 10. 19 agosto de 2015, Audio Audiencia de Acusación. 11.11 diciembre 2017, audio audiencia donde la Fiscal embarga los bienes de los acusados. 12. 11 diciembre 2017, acta audiencia de embargo de bienes. 13.19 noviembre 2019, audiencia de Inicio de Juicio Oral con alegatos de apertura. 14. 07 febrero 2020, audiencia con alegatos de cierre de Juicio Oral. 15. 07 febrero 2020, audio de audiencia de sentido de fallo donde se destaca por parte del Juez de conocimiento los hechos que soportan esta queja. 16.
Sentencia absolutoria de primera instancia. 17. Recurso de Apelación presentado por la Fiscal contra la sentencia absolutoria. 18. 22 julio 2020, sentencia que resolvió recurso de apelación y confirmó la absolución.”] i) No fue oído por la fiscal en un interrogatorio a indiciado que le solicitó, sino fue citado a las audiencias de 6 de agosto de 2014, de formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De La Ceja Con Función de Control de Garantías. ii) En el escrito de acusación y en la audiencia de su formulación, ante el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Rionegro, la fiscal, « a sabiendas de estar faltando a la verdad, reclama (…) declaración de la constitución por parte de los procesados, de “una empresa fachada denominada FASHION FLOWERS LTDA, cuyo objeto social era la comercialización de productos colombianos en el exterior, (…) que le servía para ocultar los dineros indebidamente obtenidos ”.
Momento procesal, en que ese hecho estaba descartado, con los informes del C.T.I. « que acreditaban la existencia y la prolongada actividad comercial, nacional e internacional, de la empresa aludida, soportados todos en la información de la DIAN, de la Cámara de Comercio, del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y de las agencias de Intermediación Aduanera.» iii) A lo largo de todo el proceso la fiscal siempre afirmó con total temeridad que la empresa referida era una empresa fachada usada para ocultar el dinero hurtado al denunciante, inclusive en los alegatos de conclusión, a pesar de que la prueba de cargo demostraba lo contrario. iv) En razón del proceso penal, sufrieron el embargo de los bienes, así como la parálisis de sus actividades comerciales. v) Junto con su esposa fueron absueltos en el proceso penal y resultó claro que, en este, la disciplinable « elevó a través de falacias, solicitudes judiciales ante la administración de justicia, obteniendo incluso un resultado favorable en algunas medidas restrictivas de derechos, redundando en la afectación directa e indirecta de nuestras garantías, habiendo logrado que el funcionario competente estimara de manera errada la motivación aportada ». vi) Igualmente, que la conducta de la fiscal puso en riesgo el patrimonio público, porque « se han generado perjuicios morales y económicos que serán cobrados a la Administración de Justicia.» Luego, los referidos sucesos fueron complementados por el accionante, en su segundo escrito, indicando que vii) que en el anterior proceso penal, 053766100121201380353, la fiscal ocultó al C.T.I. información relevante que de haber entregado los informes habrían sido emitidos en un sentido diferente; viii) a ello, agregó, testificaron los investigadores Caris Alfonso Barba Castillo y José Mario Vélez Morales, de cuyas declaraciones se critica que, el primero, denota desconocimiento en contaduría pública y balances financieros, y que no recibió de la fiscal la documentación necesaria para su informe en que se sustentaron medidas cautelares sobre sus bienes, y el segundo, indica, se asoció con la fiscal para manipular su informe, cuyas cifras son falsas; aunado a que, ix) la misma fiscal adelanta otro proceso penal con rad. 053766100121201783004 de lo cual era notorio que de forma personal y caprichosa actuaba en su contra, « seguramente aumentando sus FALSOS POSITIVOS en sus estadísticas » y que el mismo tiene tintes personales y es producto de una venganza en su contra por la fiscal al no lograr su condena en el anterior proceso, por Elkin de Jesús Jurado Buitrago «con motivo de un préstamo que ya pagó.» De igual forma, agregó, con respecto al segundo trámite, que x) no conoce los hechos por los que es investigado, se le impide el derecho a la defensa, solo fue posible con una tutela por orden del Tribunal de Antioquia; xi) solicitó ser escuchado renunciando a su derecho a guardar silencio, siendo infructuoso; xii) suplicó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta y no se ha resuelto; xiii) que en este nuevo proceso, parece que, al igual que aquel en donde fue absuelto, la fiscal intenta cometer otro fraude procesal, como se observa, dice, de la imputación de 25 de febrero de 2020, de la cual transcribe: « ELKIN -el denunciante- SI BIEN HA SIDO TRABAJADOR NUNCA HA SIDO EMPLEADO PÚBLICO, HA SIDO TRABAJADOR EN LABORES DE CONDUCCIÓN Y LABORES BÁSICAS DE LA ALCALDÍA, (…) SU IGNORANCIA ES TOTAL, NO TERMINÓ SIQUIERA EL BACHILLERATO, (…) EL APROVECHAMIENTO FUE DIRECTAMENTE POR LA NECESIDAD, EL ABUSO DE ESA NECESIDAD Y LA INEXPERIENCIA QUE TENÍA FRENTE A LA ACTIVIDAD DE LOS PRÉSTAMOS…»; a pesar de que la fiscal cuenta con la prueba de que dicho denunciante es empleado del municipio de La Ceja, por lo que no se le podía endilgar el delito de abuso de condiciones de inferioridad, ix) conducta respecto de la cual ya había operado la caducidad de la acción; x) así como, se queja por la posterior adición a la imputación en que le endilgó también el ya prescrito delito de obtención de documento público falso, y por xi) la suspensión del poder dispositivo sobre uno de sus bienes.
Todo por lo cual, xii) denunció penalmente a la delegada y a pesar de que se asignó la investigación a la misma fiscal, no se declaró impedida ni la remitió posteriormente[footnoteRef:12]. [12: Este último hecho, se destaca, fue el que trató el Tribunal de Antioquia en la la sentencia de 9 de diciembre de 2020, en el rad. 05000220400020200033200, óp. Cit. en 10 folios, en la cual, como se dijo anteriormente, se declaró la existencia de un hecho superado, pues al momento de fallar, ya se había asignado la denuncia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, y se exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que se llevara a cabo la investigación penal sin dilaciones y respetando el debido proceso.] Conclusión. De cara a las manifestaciones del promotor en su queja y en la ampliación, como se indicó anteriormente, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bastó con su lectura para determinar que no era considerable iniciar investigación contra la fiscal acusada, lo cual, para esta Corporación, se reitera, resulta comprensible con la revisión de los escritos del promotor, en la medida que, si bien este aterriza algunos hechos específicos que bien podría haber abordado la demandada al momento de inhibirse, la conclusión de aquella no es desacertada, al comprender que la súplica del promotor estaba constituida de una exposición sin sustento y que se promovía en contra de una funcionaria por las actuaciones que realizó en el ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, como delegada del ente acusador en el marco de los procesos penales adelantados contra Marcelino Tobón Tobón. Razón que así expuesta se valora como suficiente para haberse proferido el auto inhibitorio atacado, determinación que, por el hecho de ser contrario a los intereses del actor, por ese solo motivo, no entraña la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela.
Sin que la anterior postura, ni la de la Sala de Casación Laboral, impliquen que no acceder al amparo sea una patente de corso que apodere de actuar de forma arbitraria a los fiscales u otros servidores públicos que intervienen en los procesos del sistema penal acusatorio, sino que, se insiste, encuentra la Corte que la decisión demandada se constituyó de manera razonable, a partir del principio de autonomía judicial y bajo las directrices del libre convencimiento del juez ordinario, aspectos que no son reprochables a través de este medio especial de defensa constitucional.
Explicaciones que, hasta este punto, resultan suficientes para negar la solicitud de amparo. 6.2. Actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Ausencia de vulneración. 6.2.1. En contra de la transcrita determinación inhibitoria, mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021 el promotor Marcelino Tobón Tobón, desde la dirección marcelinojegal@gmail.com, elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación[footnoteRef:13]. [13: Cfr. documento “07RecursoApelación.pdf”, de 4 folios.] 6.2.2.
Es cierto que, posteriormente, la ahora Sala Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia[footnoteRef:14], sin pronunciarse frente al planteado recurso de reposición, concedió el de apelación mediante el auto de 22 de febrero de 2021[footnoteRef:15]. [14: Mientras el auto inhibitorio fue proferido por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia la Corporación que, luego, concedió la alzada.] [15: Cfr. documento “09ConcedeRecurso.pdf”, de 1 folio.] 6.2.3.
Se observa, asimismo, que en el tercer hecho de la demanda de tutela el memorialista, adveró que en « Contra [de] la decisión del CSJ presenté RECURSOS DE REPOSICIÓN y de APELACIÓN; el primero no fué (sic) resuelto (…) »[footnoteRef:16], como así lo relató la Sala de Casación Laboral e insiste el actor en su impugnación. [16: Cfr. folios 3 y 10 de la demanda.] Pese a la revelada omisión, esta no cristaliza un defecto procedimental infractor de las garantías del memorialista como recurrente en el proceso disciplinario, por la potísima razón de que, como se desarrolla más ampliamente en el siguiente punto y para no ser reiterativa la Sala en sus argumentos, en síntesis, contra el auto que se inhibe de iniciar investigación disciplinaria no es posible emplear recurso ordinario alguno -reposición o apelación- al consistir en un auto de trámite (parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002).
Elucidación que basta, antes de desarrollar el último aspecto de esta sentencia, para descartar el acceso a la protección anhelada por Marcelino Tobón en este tema concreto. 6.4. Razonabilidad de la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.4.1. Posteriormente, la Comisión acusada al conocer de la concedida impugnación vertical, en auto de 8 de septiembre de 2021, expidió el segundo proveído aquí atacado, y en el mismo decidió[footnoteRef:17]: [17: Cfr. documento “04 DIVA SALAZAR PEÑA -FISCAL 41.pdf”, de 8 folios.] « PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( ) » 6.4.1.
Para alcanzar el anterior decisum, el cuerpo colegiado, luego de reseñar el marco factual, la providencia de primer grado, el recurso de apelación del actor y el trámite de segunda instancia, esgrimió el siguiente conjunto de argumentos para concluir que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente: Partió por definir como problema jurídico, en que, si era acertado estudiar la providencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través del recurso de apelación, por medio de la cual esa autoridad se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, Diva Salazar Peña. Luego, destacó que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y al Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el artículo 90 ídem, detentan distintas facultades, entre otras, de acuerdo con el numeral segundo de ese canon, la de interponer los recursos de ley contra las decisiones tomadas en el trámite sancionatorio.
Asimismo, prosiguió acentuando que, el parágrafo único de esa normativa establece que en el proceso disciplinario la intervención del quejoso se limita, únicamente, a presentar y a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder “ y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Luego, citó textualmente los artículos 110 y 115 ejusdem, los que establecen las clases de recursos a los cuales se puede acudir dentro del proceso disciplinario, así como las determinaciones en contra de las cuales procede el de apelación, y resaltó: «ARTÍCULO 110.
CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.
PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto). (…) “ ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.”».
(Resaltado original) Con fundamento en estas premisas normativas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, infirió: «De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo y contra el fallo absolutorio de primera instancia. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Se advierte, entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido.
En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 41 Seccional de La Ceja (Antioquia), Diva Salazar Peña, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada.
En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el quejoso en contra del auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.» 6.4.2. Con respecto a esta última providencia, destacó el actor, que no fue unánime en la medida que una de las integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial salvó voto el 8 de septiembre de 2021[footnoteRef:18]. [18: Salvó voto la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.
La Sala fue conformada por los H Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Diana Marina Vélez Vásquez (Ponente), Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Allegó ese documento del salvamento de voto el actor en 5 folios. Folios 25 y ss. Del libelo.] En relación, ahora, con la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación contra el auto inhibitorio, encuentra la Sala de igual forma que la misma es razonable y atiende a una interpretación armónica y sistemática de las normas que gobiernan en materia disciplinaria (parágrafo 1° del artículo 150, y artículos 110 y 115 de la Ley 734 de 2002), comoquiera que, bajo el tamiz de su autonomía jurisdiccional, el juez plural consideró que el referido proveído es un auto de trámite, el cual, de acuerdo con ese tenor normativo, no admite recursos, postura la cual ha sido valorada como una determinación razonable por esta Corporación en anteriores ocasiones (Vg.
CSJ STC568-2022, Rad. 756724, 27 ene 2022, CSJ STL12106-2021, rad- 745394, 8 sep. 2021). Con ese entendimiento, ningún desatino se advierte en la resolución debatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos y, al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
Ni ello se obtiene del hecho de que una de las magistradas haya salvado voto al considerar, en síntesis, que la decisión reprochada no consistió en un auto inhibitorio sino en la orden de archivo de la investigación sancionatoria por lo que era procedente el recurso vertical, en la medida que, impone explicarle al actor como lo ha dicho la Corte anteriormente (Cfr. CSJ STP12247 – 2021, rad. 118194, CSJ AP3403-2020, rad. 57155, 18 nov. 2020, entre otras) que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos de la magistrada disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquella.
En ese orden, a pesar que el actor expone sus censuras en contra de la decisión objetada por esta vía como vulneradora de sus garantías fundamentales, su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:19]. [19: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se avale el recurso de apelación y se estudie de fondo lo pretendido, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas N.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11