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STP1793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1768 de 2015Ley 435 de 1998

Impugnación de Tutela 89975 A/Claudia Patricia Niño Fonseca y Segundisalvo Pardo Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1793-2017 Radicación n° 89975 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA y SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, a través de apoderado, contra el fallo de fecha 14 de diciembre del 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, -CPNAA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “1. Según el apoderado de los accionantes: a. el 3 y el 17 de julio de 2012 AMPARO CERINZA LEAL presentó quejas ante el CPNAA contra los arquitectos SEGUNDISALVO PARDO BARRETO y CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA. Dichas quejas nunca fueron acumuladas y no hubo ruptura procesal. b. El 28 de noviembre de 2014 el CPNAA abrió la investigación disciplinaria en contra de los aludidos y el 11 de marzo de 2016, les formuló pliego de cargos.

En representación de sus mandantes, presentó los descargos respectivos. c. El 22 de julio de 2016 la autoridad demandada corrió el traslado a los accionantes para que presentaran los alegatos, los cuales presentó el 29 de agosto de 2016. d. El 30 de septiembre de 2016 el CPNAA sancionó disciplinariamente a Niño Fonseca y a Pardo Barreto con suspensión para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 meses.

Contra esa determinación presentó recurso de reposición y apelación. e. El 28 de octubre de 2016 la accionada resolvió el recurso de reposición, a través del cual confirmó la decisión inicialmente adoptada. No obstante, sin fundamento legal, se abstuvo de resolver el de apelación porque la actuación adelantada era de única instancia. f. Si el procedimiento aludido se regía por las disposiciones consagradas en el CPACA, no existen argumentos para negar el recurso de apelación. Además, si la entidad demandada considera que debía someterse a lo establecido en la ley 435 de 1998, en aplicación del principio de favorabilidad, debió sujetarse a las previsiones contenidas en la ley 1768 de 2015. g. La autoridad accionada incurrió en indebida notificación y “falta de legitimidad”, ya que al emitir el acto administrativo sancionatorio, citó un número de cédula PARDO BARRETO que no corresponde. 2. el 24 de noviembre de 2016 CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA Y SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el CPNAA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que ordene a la accionada levantar la sanción impuesta y dar trámite al recurso de apelación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. No existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares - CPNAA fue debidamente motivada conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 2.

De igual manera expresa que la norma es clara al permitir que existieran excepciones para la no procedencia del recurso de apelación; y, para el presente caso aplicaba la salvedad planteada por el legislador. Por consiguiente, al hacer uso del recurso de reposición se agotaría la vía gubernativa; luego estarían habilitados para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada por el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, puesto que deviene claro que la vía a la cual debieron concurrir los actores era la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

De manera que, al considerar las quejas planteadas en el libelo, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, donde podrán solicitar la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio. 5.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 6.

También es pertinente señalar que las excepciones a la doble instancia no van en contravía de los principios constitucionales, ya que, enmarcan la libertad de configuración del legislador en materia de procedimiento, es por eso que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha señalado taxativamente los criterios que debe adoptar el legislativo para establecer las salvedades cuando las considere imperiosas, puesto que no estamos frente a un principio absoluto. 7.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta la tutelante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la Resolución expedida por el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo � al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución:  (a)    La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;

(b)    Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (c)    La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima;

(d)    La exclusión no puede dar lugar a discriminación. (Sentencia C-103-2005) PAGE 8