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STP1792-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020240029401 Número Interno 142124 Tutela de SEGUNDA Instancia NELSON ORTIZ ARIAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1792-2025 Radicación No. 142124 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, NELSON ORTIZ ARIAS, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta (Magdalena) al interior del proceso penal con radicado No. 470016001018201101641.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo así: « Manifestó el accionante que el vehículo de su propiedad con placas TFK871 se vio envuelto en un accidente de tránsito en el año 2010. Expresó que el automotor fue vinculado a un proceso penal bajo el delito de homicidio culposo con radicado No. 47 001 60 01018 2011 01641.

Aseguró que se ordenó la entrega provisional del vehículo en mención el 23 de septiembre de 2011. Afirmó que se programó audiencia de entrega definitiva del vehículo de placas TFK871 para el 25 de enero de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena). Alegó que el mencionado Despacho no accedió a la petición de entrega puesto que consideró que no se cumplían los requisitos del ordenamiento penal.

Manifestó el accionante que, en la misma audiencia de entrega definitiva, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión. Adujo que se llevó a cabo audiencia de lectura de auto ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. (Magdalena) el 23 de mayo de 2024 en la que se confirmó la decisión de 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado de primer grado.

Hizo saber el accionante que la funcionaria judicial accionada que resolvió en primera instancia su solicitud realizó una interpretación errada del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 agregando que la entrega pretendida es viable transcurridos dieciocho (18) meses desde la ocurrencia del delito, lo cual acontece en su caso en la medida que los hechos que dieron origen a la indagación datan del año 2010.

Precisó que como propietario del vehículo no podía soportar la inoperancia de la Fiscalía quien lleva más de 12 años con la actuación sin que se haya ni siquiera formulado la imputación en contravía con lo expuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por último, aseguró que el Juzgado de segunda instancia también trasgredió sus derechos al ratificar la decisión apelada; que ha agotado todos los medios de defensa a su alcance y que no se realizó una valoración y estudio juicioso de la norma que regula el caso.

(…) Teniendo en cuenta los hechos narrados, el extremo activo solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA y al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, AUTORICEN la entrega definitiva del vehículo de placas TFK871”.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 13 y 19 de noviembre de 2025, el fallador de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa sede. A la par manifestó que no ha quebrantado los derechos constitucionales del gestor de la acción, pues, en todo momento se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Añadió que la acción de amparo promovida no satisface los requisitos de procedibilidad para atacar por vía de tutela las providencias judiciales pues, el actor no sustentó la presunta vulneración o defecto que habilitan la intervención del juez constitucional en un proceso penal. 2.

El fiscal 30 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) explicó que adelanta indagación en el proceso con radicado 470016001018201101641 por el delito de homicidio culposo en el cual se vio involucrado el camión con placa TFK871, propiedad del demandante. Expuso que la regla general en los delitos culposos es la entrega provisional del bien conforme a lo preceptuado por el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, sostuvo que la excepción a esa medida es que la entrega definitiva procede cuando se garantice la indemnización de los perjuicios causados, con la preclusión o con un fallo absolutorio. Por tanto, argumentó que las decisiones cuestionadas no contemplan vía de hecho que permita la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, solicitó negar el presente mecanismo constitucional. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) explicó que mediante providencia del 23 de mayo del 2024 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad a través de la cual negó la solicitud definitiva del vehículo. Refirió que la actuación llevada a cabo en su sede fue completamente respetuosa de la Constitución y demás garantías de fundamentales que revisten el proceso penal.

Por último, remitió la grabación y transcripción de tal diligencia. 4. El abogado José Carlos Lobato García, apoderado judicial del tutelante al interior del proceso penal, coadyuvó la pretensión elevada por ORTIZ ARIAS. Al respecto, arguyó que los accionados no tuvieron presente la normatividad aplicable al caso en concreto, toda vez que se trata de un proceso antiguo, en el cual no se ha realizado la formulación de la imputación ni ordenado motivadamente el archivo de la indagación. Así, explicó que como han transcurrido más de 18 meses desde la realización de la conducta punible sin que se haya formulado la imputación, se requiere la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad del accionante. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) mediante proveído del 26 de noviembre del 2024 declaró improcedente el amparo instado por el gestor constitucional. Para tal efecto, estimó que la decisión censurada no configura ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, argumentó que no se evidenció que los funcionarios judiciales hubiesen actuado contrario a lo establecido en la ley y jurisprudencia. Por tanto, consideró que las decisiones adoptadas por los accionados fueron motivadas y razonable.

Añadió que, en todo caso, el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, el tutelante puede acudir nuevamente a los jueces de control de garantías para lograr lo que pretende por esta vía, una vez se adopte una decisión de fondo, en relación con la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 6.

El actor impugnó la decisión. Al respecto argumentó que los accionados al proferir las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, pues, en su criterio, desconocieron que han trascurrido más de 18 meses desde la comisión de la conducta punible y el ente acusador no ha formulado imputación, de forma que se venció el plazo establecido para hacerlo, por lo que, a su juicio, se le debe devolver el automotor que es de su propiedad.

Así las cosas, solicitó se revoque el fallo de tutela proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y que, como consecuencia, se amparen sus derechos al debido proceso y la propiedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la entidad accionante, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. 2.

Aunque el actor cuestionó las dos sentencias proferidas en el marco del proceso penal, la Corte limitará su análisis a la dictada por el ad quem, ya que fue la que puso fin a la solicitud de entrega definitiva del vehículo. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Tercero Penal del Circuito De Santa Marta (Magdalena) a través del auto del 23 de mayo de 2024 por el cual confirmó el auto proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En aras de resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De modo que, a partir de la aludida decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia. Una vez revisado el expediente la Corte encuentra que el gestor de la acción no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para proteger, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Ello, por cuanto al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada mediante providencia 23 de mayo de 2024, expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a confirmar la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto. 5.

Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir si el Juzgado Quinto con funciones de Control de Garantías de Santa Marta realizó una incorrecta interpretación del artículo 100 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 con respecto a los presupuestos legales para la entrega definitiva de los bienes afectados en delitos culposos.

En tal sentido, en la providencia censurada el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta inició valorando lo siguiente: «Pues bien, el apoderado judicial del señor Nelson Ortiz Arias peticionó ante el juez de control de garantías la devolución definitiva del vehículo de placas TFK-871, de su propiedad, el cual está involucrado en la indagación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre del 2011 en la vía Barranquilla-Santa Marta en el kilómetro 88 (radicado 47-001-600-1018-2011-01641), donde una persona perdió la vida como resultado de las lesiones que le produjo el accidente.

Cabe resaltar que, al momento del accidente quien se encontraba conduciendo el vehículo era el señor Damián Rafael Bello Bastos y no el propietario de este. Esta solicitud fue negada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en el no cumplimiento de alguna de las causales que contempla el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

Decisión contra la cual, el abogado presentó apelación afirmando que, la Juez de primera instancia había realizado una incorrecta interpretación normativa de los artículos 100 del código penal y de procedimiento penal, en el entendido que si bien, se hizo una entrega provisional de dicho vehículo, esto no constituye de ninguna manera una medida cautelar sobre el mismo y por ende, al haber transcurrido más de 18 meses desde que la Fiscalía tuvo conocimiento de la noticia criminal sin que se hubiese realizado formulación de imputación, había fenecido la oportunidad para que el ente acusador solicitara algún tipo de medida cautelar sobre el bien, por lo cual debía procederse a su entrega definitiva.» A la par, aclaró que: “A fin de entrar a resolver lo anterior, entiende el Despacho que la pretensión del abogado va encaminada a que se dé aplicación a lo establecido en el inciso 4° del artículo 100 del Código Penal, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 100.

COMISO. (…) La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.” Teniendo en cuenta la información antes reseñada, se advierte que la ocurrencia de los hechos data del 12 de septiembre de 2011, lo cual bien podría, como lo menciona el defensor, dar a lugar a concluir que a la fecha ya se encuentra más que superado el lapso que contempla el articulo antes transcrito, que es de 18 meses desde la realización de la conducta sin que se haya producido la afectación del bien.

No obstante, como la misma norma lo indica, es requisito indispensable que durante ese periodo de tiempo el bien no haya sido afectado con ninguna medida. Al respecto se advierte, de la información obrante en el proceso y así mismo lo manifestara también el defensor, que la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó en audiencia preliminar celebrada el 23 de septiembre del año 2011 la entrega provisional del vehículo automotor de clase tractocamión marca Kenwort – T 800 de placa TFK-871, oficiando al Director de tránsito de Granada para que realizara el correspondiente registro y almacenamiento en la base de datos de su sistema de información. Partiendo de lo anterior, contrario a lo que expone el apelante, esa entrega provisional que se realizó, si constituye la imposición de una medida cautelar sobre ese bien, para lo cual, es importante traer a colación la sentencia constitucional C-423 de 2006, donde se ha explicado que la entrega provisional de bienes en los delitos culposos representa este tipo de medidas, de la siguiente manera: “Pues bien, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino sistemáticamente.

En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título II del C.P.P. referente a la regulación de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende a proteger el derecho que tienen las víctimas de un ilícito a ser reparadas integralmente.

En sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el embargo y secuestro de bienes, l a prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, así como la entrega provisional de bienes en el caso de los delitos culposos” Entendiendo lo anterior, se puede colegir que el vehículo de propiedad de Nelson Ortiz Arias, si se encuentra afectado por una orden judicial, de la cual tiene conocimiento, porque fue aportado dentro de los documentos que allegó para sustentar su solicitud, que el rodante que reclama se ha a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito que ocurrió y donde perdió la vida una persona.

Al respecto, es importante tener en cuenta que, la finalidad de la medida de entrega provisional de un vehículo que se encuentra relacionado con un delito culposo, es precisamente buscar garantizar a la víctima, en caso de un fallo condenatorio el pago de la indemnización a que haya lugar. Por lo que no puede pensarse que, con la entrega provisional el bien reclamado no ha sido objeto de afectación, con la entrega provisional el bien reclamado no ha sido objeto de afectación, pues en la misma sentencia citada ut supra se hizo alusión a que precisamente con esa medida se materializa el hecho de imposibilitar el hecho de imposibilitar la disposición libre del bien sin previa autorización judicial, cuyo objetivo principal está directamente relacionado con la intención de reparar a la víctima.

Finalmente, concluyó: «Ahora, teniendo en cuenta que el abogado insiste en que se produzca la entrega definitiva con sustento en lo establecido en el inciso 4 del artículo 100 del Código Penal, debe precisarse por parte del Despacho que, en la legislación colombiana, existen dos normativas: el artículo 100 del Código Penal e igualmente el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, donde ambos regulan la entrega de bienes en delitos culposos y aunque ciertamente ha existido un debate sobre si bajo los aspectos del artículo 100 del Código Penal se permite la entrega definitiva del bien sin garantía del perjuicio, con el tiempo se ha decantado que siendo el código de procedimiento penal una norma especial y posterior y por qué en ella se indica que el requisito para la entrega definitiva del vehículo es la indemnización de los perjuicios, sin contemplar ningún otro tipo de termino, la solicitud ciertamente debió presentarse y resolverse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 100 de la ley 906 de 2004.

Por lo anterior, no comparte el Despacho la censura del recurrente al afirmar que la Juez de primera instancia interpreto erróneamente la normatividad a aplicar, por que ciertamente la petición debió ser resuelta de cara a lo establecido en el artículo 100 del C.P.P. que ha establecido algunas causales para que proceda la entrega definitiva, esto es, cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados por el delito o por la terminación definitiva del proceso.» Con base en lo anterior, demandada confirmó providencia confutada. 6.

A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso. En ese orden, esta Colegiatura observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso penal, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, por sí mismas, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

En tal sentido, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

Ahora, la Sala considera importante anotar que el proceso penal no ha culminado y, por tanto, el interesado aún tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural y solicitar nuevamente la entrega del vehículo, una vez cumpla los requisitos establecidos en la ley. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión de que se niega el amparo, habida cuenta que se estudió de fondo la afectación alegada por el demandante, pues recuérdese que la improcedencia deviene de la insatisfacción de los presupuestos genéricos para interponer la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11